SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18583 Acta Nº 59 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO TABARES LOAIZA, contra la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 11 de mayo de 2007, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la dignidad humana, presenta RICARDO TABARES LOAIZA la presente acción de tutela como mecanismo transitorio por afrontar un perjuicio irremediable, al no concederse el recurso de apelación frente a la decisión que negó la suspensión por prejudicialidad del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) que le adelantó IDESA en liquidación, sin dársele la oportunidad de controvertir la decisión adoptada, colocándolo así, en situación de indefensión, cuando muy probablemente será despedido con fuero sindical, por esta razón pretende que se ordene conceder el recurso de apelación antes citado.
Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que, dentro del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- que le iniciara el Instituto Departamental de Salud de Arauca en Liquidación que cursa en el juzgado accionado, estando en la audiencia, solicitó la suspensión por prejudicialidad del proceso conforme con los artículos 170, 171 y 172 del Código de Procedimiento Civil y del 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, fundado en el hecho que el Consejo de Estado tramita el recurso de apelación de la acción de nulidad que iniciara junto con otros compañeros de trabajo en contra de la Resolución 001 del 18 de julio de 2005 la que suprimió unos empleos de la Planta de Personal de la entidad demandada y terminados unos contratos de trabajo, fundamento del proceso especial de fuero sindical, la que fue denegada, razón por la cual interpuso el recurso de apelación dentro de la misma audiencia, el que no fue concedido.
El motivo de la inconformidad del actor radica en el hecho de dar aplicación el Juzgado accionado a la norma que no regulaba el caso objeto de estudio, por cuanto aplicó el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil que consagra lo pertinente a las decisiones sobre los incidentes y cuestiones accesorias, cuando debió emplear el numeral 6 del artículo 135 del ibídem que consagra en lo pertinente: “También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: 6.
El que decida sobre suspensión del proceso. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de mayo de 2007 (fl. 58), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Arauca avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado y a los intervinientes dentro de la acción de nulidad antes mencionada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El accionado manifestó que negó el recurso de alzada por considerar que “ la prejudicialidad es una cuestión de carácter principal que no se tramita como incidente por tanto se define de plano contra lo cual no procede recurso alguno”, igualmente afirma que debió solicitar la expedición de copias para acudir en queja ante el superior, sin que lo hiciere, para ahora, mediante la acción constitucional, subsanar su desidia, por lo que solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.
El secretario general del Tribunal Contencioso Administrativo certificó que contra el fallo que negó la solicitud de nulidad, dentro del proceso seguido por Ángel María Salinas Quintero y otros contra IDESA en liquidación, se interpuso recurso de apelación y se encuentra ante la Sección Primera del Consejo de Estado surtiendo la segunda instancia, sin que a la fecha haya habido algún pronunciamiento.
El Tribunal, en providencia del 11 de mayo de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela tenía carácter subsidiario y que se podía acudir a ella cuando no se contara con otro medio judicial de defensa, como era proponer el recurso de queja, lo cual no se hizo por el accionante, quien guardó silencio, lo que, en su sentir, torna improcedente el amparo constitucional, ya que éste, dijo, es un mecanismo de protección subsidiario y no un instrumento alterno o adicional, que no se puede ejercer cuando el accionante, como en este caso, disponga de otro mecanismo judicial efectivo para la protección de sus derechos.
En su escrito, advierte el impugnante que los magistrados confundieron lo atinente a la procedencia de recursos legales con la falta de legalidad en las decisiones judiciales, frente a los procesos de permiso para despedir de trabajadores amparados con fuero sindical. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, como lo advirtió claramente el Tribunal al negar el amparo solicitado, RICARDO TABARES LOAIZA, ahora accionante, no empleó ninguno de los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron de vencer por culpa de la misma parte afectada, esto es, el que tenía la parte demandada para recurrir el proveído que negaba el recurso de apelación, pues, si estimaba que éste era procedente, debió interponer el recurso de reposición y en subsidio la solicitud de copias para así poder surtirse el de queja ante el superior, sin que se hiciere.
Es claro entonces, que no obstante las irregularidades que, al parecer, presentó la negativa en surtirse el recurso de alzada, el accionante gozó en el proceso de las oportunidades procesales para corregirlas, a través de los recursos previstos para ello, pero debido a su propia desidia, dejo precluir la oportunidad. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida ha de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18583 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9