CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18581 BLANCA HELENA MARTÍNEZ ORTIZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18581 BLANCA HELENA MARTÍNEZ ORTIZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 109 Bogotá, D.C, diciembre primero (1) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por BLANCA HELENA MARTÍNEZ ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de septiembre de 2004, mediante la cual denegó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y por las Secretarías de Educación Departamental del Valle del Cauca y Municipal de la ciudad mencionada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La profesora BLANCA HELENA MARTÍNEZ ORTÍZ, quien se ha desempeñado como docente del municipio de Cali en provisionalidad, presentó un escrito ante el Presidente de la República informándole que en el año de 1996, cuando prestó sus servicios en el “ Municipio de la Cumbre ”, no se le cancelaron “ los honorarios por trabajar ” en una “ zona de riesgo ”.
Además, le solicitó la intervención ante ” la Ministra de Educación Nacional y ante el Secretario de Educación del Municipio ” de Cali para efectos de obtener su nombramiento en propiedad. 2. Mediante oficio número 33530 del 12 de julio de 2004 el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, le informó a la solicitante que la petición había sido remitida al Ministerio de Educación Nacional “ por competencia ”. 3.
A su turno, la Directora de Descentralización del ministerio mencionado, a través de oficio del 8 de agosto de 2004, le puso de presente que su escrito fue enviado a la Secretaría de Educación Departamental “ para su estudio y trámite correspondiente ” 4. Al no haber recibido una respuesta de fondo a su solicitud, la actora incoa la acción de tutela.
Señala que los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los que es titular, se ven afectados en tanto en el año de 1996 otras docentes que trabajaron con ella en zonas de “ riesgo ” tales como “ la vereda Chicoral del Municipio de la Cumbre” y el “sector rural del Municipio de Dagua " fueron nombradas en propiedad. Solicita se ordene a las autoridades accionadas que la designen en la calidad mencionada.
RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar de la iniciación del trámite correspondiente a la peticionaria y vinculó como autoridades accionadas al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Educación Departamental del Valle del Cauca y Municipal de la ciudad mencionada.
Una asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional informó que en atención a la Directiva Ministerial número 003 del 24 de enero de 2002 en concordancia con el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, la administración del personal docente y administrativo del departamento del Valle del Cauca era de competencia del Secretario de Educación y que tal situación fue informada a la accionante mediante oficio del “ 9 (Sic) ” de agosto de 2004.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de septiembre de la presente anualidad negó la tutela incoada en tanto en ninguno de los entes públicos accionados se advertía comportamiento que incida negativamente en los derechos fundamentales cuya protección demanda la accionante. Señala que el derecho al nombramiento, que considera tener la actora, es de naturaleza legal y constitucional y en tal virtud, “ el conflicto que pueda surgir por razón de la solicitud de reconocimiento del mismo, es de competencia del juez contencioso ” y que las autoridades accionadas desconocían la aspiración de MARTÍNEZ ORTÍZ, así como los “ fundamentos de hecho y de derecho que le permitan darle una respuesta concreta ”.
IMPUGNACIÓN: La accionante impugó la sentencia de tutela señalando que tal pronunciamiento contenía “ vicios de nulidad ” y que a varios Magistrados del Tribunal de instancia y de esta corporación se les adelanta proceso disciplinario por “ denegar tutelas ” y por “ confirmar ” tales decisiones, respectivamente. Agrega que la “ Titular de la Educación Departamental ” ya suministró una respuesta a su solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos expresamente señalados en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el evento analizado se encuentra acreditado que ni el Ministerio de Educación Nacional, ni las Secretarías de Educación Departamental del Valle del Cauca y Municipal de Cali le han vulnerado a la ciudadana MARTÍNEZ ORTÍZ los derechos fundamentales invocados de manera expresa - debido proceso e igualdad - y presunta - petición - en la demanda de amparo.
En efecto, luego de que presentara el escrito ante el Presidente de la República en el que, por un lado, le informaba que en el año de 1996, cuando prestó sus servicios en el “ Municipio de la Cumbre ”, no se le cancelaron “ los honorarios por trabajar ” en una “ zona de riesgo ” y, por otro lado, le solicitaba la intervención ante ” la Ministra de Educación Nacional y ante el Secretario de Educación del Municipio ” de Cali para efectos de obtener su nombramiento en propiedad, mediante oficio número 33530 del 12 de julio de 2004, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, le informó que la petición había sido remitida al Ministerio de Educación Nacional “ por competencia ”.
Luego, la Directora de Descentralización del ministerio mencionado, a través de oficio del 8 de agosto de 2004, le puso de presente que su escrito fue enviado a la Secretaría de Educación Departamental “ para su estudio y trámite correspondiente ”. Si bien no se conoce el contenido de la respuesta que suministró la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, lo cierto es que en la impugnación la accionante informa que la misma se produjo y mediante oficio del 21 de septiembre de 2004, la autoridad mencionada le informó lo siguiente: “ En atención a su petición radicada en este despacho el día 09 de septiembre de 2.004, mediante el cual pretende la apelación de respuesta dada a solicitud de nombramiento en propiedad, le informo que se hizo traslado para su estudio y definición a la Secretaría Jurídica de la Gobernación como instancia competente. ” Con lo anterior, queda en evidencia que el pronunciamiento de la Secretaría de Educación Departamental no satisfizo la pretensión de la accionante. 3.
Se resalta que la prerrogativa de formular peticiones no conlleva necesariamente a que la entidad pública o privada o el funcionario, se encuentre obligado a despachar favorablemente la solicitud por cuanto el postulado constitucional se limita a señalar que como consecuencia de dicha actividad surge el derecho a una pronta resolución, lo cual no implica que necesariamente la respuesta deba estar en consonancia con las pretensiones expresas o presuntas formuladas por el administrado, que es precisamente lo que incomoda a la impugnante. 4.
Por otro lado, no advierte la Sala en qué forma las autoridades públicas accionadas le podrían vulnerar a la accionante el debido proceso. 5. Además, surge palmario que en atención a lo normado de forma específica en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 1278 de 2002, la accionante debe someterse a un concurso de méritos para obtener su nombramiento en propiedad como docente del departamento del Valle del Cauca y no puede pretender, so pretexto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, que la Secretaría de Educación de dicho ente territorial inobserve tal requisito y proceda con la actividad administrativa extrañada.
Si se atendiera la aspiración de la actora, la Sala desconocería de manera manifiesta la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra concebido para definir derechos sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. 6. En el presente evento, no se trata, pues, de reivindicar una facultad cierta en cabeza de MARTÍNEZ ORTÍZ sino de asignarle una condición determinada que no tiene mediante la designación como docente en propiedad. 7.
No puede desconocer la Sala que en el trasfondo de la demanda de tutela, el ataque abarca un acto de carácter general, impersonal y abstracto como lo es el Decreto 1278 de 2002, en concordancia con la Ley 715 de 2001, el cual dispone las exigencias y condiciones que un docente debe reunir para hacerse acreedor al citado nombramiento. En ese sentido la acción de tutela, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede, ya que para censurar este tipo de normativas están previstos otros medios de defensa judicial, concretamente, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Así mismo, es pertinente reiterar la improcedencia del mecanismo de amparo para determinar la constitucionalidad de las normas o para modificar las condiciones previstas en la ley frente a determinado asunto. 8. En relación con el derecho a la igualdad, es incuestionable que un raciocinio en tal sentido debe necesariamente efectuarse entre dos personas que se encuentren en la misma situación de la accionante, con las mismas calidades y a la expectativa de un nombramiento en propiedad y, no estando acreditado en el expediente que otro individuo hubiere sido designado en tal condición inobservando el concurso respectivo, no es posible censurar a las autoridades públicas por la vulneración de dicha garantía. 9.
Resta señalar que el hecho consistente en que a varios Magistrados del Tribunal de instancia y de esta corporación se les adelante proceso disciplinario por “ denegar tutelas ” y por “ confirmar ” tales decisiones, respectivamente, no compromete en medida alguna el sentido de la decisión que se debe adoptar en esta sede y que ninguna irregularidad se advierte en el proferimiento del fallo impugnado que pudiera afectarlo de nulidad como lo señala la impugnante sin sustento alguno. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Y, 2.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8