CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18580 Acta No. 51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el Presidente de la Junta Directiva Nacional y Representante Legal del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, asociación sindical, reunión pacífica, derecho al trabajo, a una vida digna y al debido proceso, al configurarse una vía de hecho- dentro de un proceso especial de levantamiento de fuero sindical iniciado por Bancafe contra Derly Salazar Hernández, pues el Tribunal accionado mediante providencia del 10 de junio de 2008, revocó la sentencia del a quo de fecha 8 de octubre de 2007, en la cual se dieron por probadas las excepciones de cosa juzgada, prescripción y pleito pendiente, ordenando en consecuencia el levantamiento del fuero sindical que ostentaba la señora Salazar Hernández.
Manifiesta que el Tribunal accionado procedió de mala fe al crear “ una nueva justa causa para conceder el permiso para despedir, contraviniendo de manera frontal una disposición de orden público como lo es el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…atendiendo….errada interpretación que realizó la entidad bancaria en su demanda, cuando manifestó que el término prescritito para instaurar una demanda empieza a contarse desde la realización de las asambleas sindicales, indicando con ello….que…se convierten en una justa causa para despedir a los trabajadores directivos sindicales, cuando las mismas –justas causas- están contempladas de manera taxativa por la ley laboral.” Alega el tutelante que “la sala Laboral del Tribunal Superior de Buga ha decidido desconocer el espíritu normativo, y para ello decidió confirmar en principio la negativa al decreto de pruebas solicitado oportunamente por la parte demandada, que permiten demostrar que la manera como dicha Sala Laboral decidió establecer una nueva justa causa para despedir no se puede ni siquiera materializar, porque al establecer que los fueros sindicales solo pueden durar por el periodo estatutario indican también que dentro de un proceso judicial de fuero sindical, dicha garantía al concluir ese solo plazo se torna en inexistente, lo que llevaría a que la decisión también tenga que ser absolutoria porque como se puede comprobar en este caso, si se permite la prueba que ha sido negada, existe un nuevo fuero nacido en la asamblea sindical del año 2007, porque se realizó reunión pacífica de trabajadores que se ha convertido por obra y gracia de la decisión judicial en justa causa para despedir, en donde se reeligió nuevamente a la trabajadora en órgano de dirección nacional del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, y no existir ya el fuero sindical de la asamblea de 2006, ateniendo el ilegal a irregular criterio de los funcionarios judiciales accionados no se puede entonces tampoco otorgar permiso para despedir, como es lo que pretende la Sala accionada en este caso.” Por lo anterior solicita al Juez de Tutela se ordene la anulación de la providencia proferida por el Tribunal accionado de fecha 10 de junio de 2008, y en consecuencia se dicte nuevo fallo ordenando declarar probada la excepción de cosa juzgada y prescripción propuesta y así negar el permiso para despedir de la señora SALAZAR HERNANDEZ. 2-.
Mediante auto del 11 de agosto de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Se observa que la providencia que hoy es objeto de solicitud de amparo, no está llamada a prosperar pues se observa que la providencia, cumple con normas mínimas de razonabilidad jurídica y se encuentra ajustada a derecho, como quiera que consultó el ordenamiento legal vigente pertinente y el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, los cuales fueron sometidos al escrutinio de los jueces del derecho criticados, sin que ello implique una injerencia directa en la autonomía de la que está investido el juez natural en todo proceso.
En efecto, observa la Sala que el Tribunal al realizar el análisis del caso bajo estudio determinó en relación con la excepción propuesta de cosa juzgada que “si bien es cierto que existe identidad jurídica de partes, identidad de objeto, no se advierte identidad en la causa que motivaron los dos procesos, toda vez que los hechos que se discuten en uno y otro, son diversos… en el primero por ocupar la demandada el cargo de cuarta suplente…, en el proceso que dio lugar a la presente actuación, es porque la trabajadora ocupa el cargo de tesorera, cargos resultantes de dos Asambleas diferentes, en tiempos distintos, que con motivo al vencimiento del periodo estatutario permitió que fuera designado en cargo diferente”; en frente al término de prescripción argumentó el Tribunal que “ el término prescriptito empieza a contarse desde el momento en que se ordena la liquidación de la entidad, pues en estos el liquidador o empleador ya sabia quienes tenían tal garantía foral al momento de la liquidación, presupuesto que hace diferente este proceso de los otros, en virtud a que aquí era imposible que el liquidador tuviera conocimiento de un hecho futuro”.
De tal forma no se vislumbra una decisión caprichosa por parte del accionado toda vez que estableció la no configuración de las excepciones propuestas por la parte demandante, por las razones expuestas; las providencias que origina la acción constitucional, que por demás vale decir, gozan de presunción de legalidad, no evidencian la violación de ninguno de los derechos fundamentales cuya tutela se solicita, al tener como base un cuidadoso análisis fáctico y jurídico, en ejercicio de la labor interpretativa propia de cada operador jurídico, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia que le confieren la Constitución y la ley.
Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación plausible de las disposiciones y pruebas que rigen el caso en concreto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela instaurada por el Presidente de la Junta Directiva Nacional y Representante Legal del SINDICATO DE INDUSTRIA DE EMPLEADOS BANCARIOS -SIEB- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA