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T-18579 (18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

República de Colombia T. 18.579 ANGEL PITRE CORZO Corte Suprema de Justicia República de Colombia T. 18.579 ANGEL PITRE CORZO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta 104 Bogotá, D.C, dieciocho de noviembre dos mil cuatro (2.004) 1. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el señor ANGEL PITRE CORZO en nombre propio, contra la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual se confirmó una decisión del Juzgado 8 Penal del Circuito de Barranquilla en la que se le condenó a la pena de 2 años de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de un delito de falsedad material de particular en documento público, con lo cual se estimó vulnerados los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa. 2.

ANTECEDENTES 1. El señor PITRE CORZO, profesional de la medicina fue condenado tal como se anunció, por haber suscrito un certificado de defunción de una persona que en realidad no había fallecido. 2. De las actuaciones cumplidas dentro del trámite de tutela, se sabe que el Tribunal Superior de Barranquilla no consideró en la sentencia de segunda instancia el escrito proveniente del defensor del entonces encausado, en razón de haber sido presentado de manera extemporánea. 3.

Inconforme con la decisión de segunda instancia, el condenado resolvió intentar, por su propia cuenta, acción de tutela, considerando que no posee otra vía judicial para hacer efectivos los derechos constitucionales que en su criterio fueron conculcados. 4. Teniendo en cuenta que la acción cuestionaba la actuación del juzgado de conocimiento, se determinó vincularlo a la actuación. 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El tutelante sostiene que la decisión de segunda instancia constituye una vía de hecho judicial, dado que no se tuvo en cuenta una prueba grafológica que en su sentir lo exonera de toda responsabilidad sobre el delito por el cual se lo investigó. Por otro lado sostuvo que como su defensor no presentó a tiempo el escrito de sustentación de la alzada, se le violentó el derecho de defensa.

4. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El señor Juez 8 Penal del Circuito de Barranquilla dirigió una respuesta a la acción, incorporando copia en fax, del dictamen pericial que se había solicitado, certificando que corresponde al que existe dentro del proceso. La Sala de decisión Penal del Tribunal accionado, por su parte, mencionó que en ningún momento se apartó de la normatividad jurídica y menos que transgredió el derecho a la defensa técnica.

Explicó además que el fallo de primera instancia fue recurrido por la procesada CARDONA MONTOYA, sustentándolo en debida forma; en tanto que el defensor del señor PITRE CORZO dentro del término de traslado a los no apelantes solicitó se revocara los numerales segundo y cuarto de la sentencia. Dicha actuación se asimiló a la de un recurrente y en consecuencia se consideró extemporánea su postulación. 5.

COMPETENCIA De conformidad con el Art. 86 de la C.P., Art. 37 del Dcto 2591 de 1991 y art. 1 del Dcto. 1382 de 2.000, a la Corte Suprema de Justicia, en su Sala correspondiente (superior funcional del juez) le compete conocer de las acciones de tutela que presenten contra las actuaciones de los tribunales superiores de distrito judicial.

6. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Son dos los problemas jurídicos que se vislumbran dentro de la actuación: ¿ Se violentó el derecho al debido proceso en la causa que culminó con fallo condenatorio, confirmado en segunda instancia, en razón de estimar que no se tuvo en cuenta una prueba grafológica? Y dos: ¿Se violentó el derecho a la defensa, al desestimar un escrito presentado de manera extemporánea por el apoderado del procesado?

7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos interrogantes esbozados deben responderse de manera negativa. En efecto: No se violentó el derecho al debido proceso en la causa que culminó con fallo condenatorio, confirmado en segunda instancia, en razón de estimar que no se tuvo en cuenta una prueba grafológica ni se violentó el derecho a la defensa, al desestimar un escrito presentado de manera extemporánea por el apoderado del procesado.

Para soportar ésta posición la Sala entra a hacer las siguientes precisiones: 7.1 El desconocimiento de la prueba grafológica Desde un comienzo debe señalarse que el accionante está utilizando la vía de tutela como una tercera instancia y eso no es de recibo, pues bien se sabe que la acción constitucional prevista en el art. 86 Superior no está hecha para seguir cuestionando de manera paralela las decisiones adoptadas en un proceso judicial ordinario, sino que está prevista, de manera subsidiaria, para proteger derechos fundamentales.

La Corte Suprema de Justicia, ha tenido oportunidad de manifestarse al respecto, anunciando: "La disparidad de la decisión judicial con la norma jurídica constituye vía de hecho cuando aquella es asumida con base en disposiciones inaplicables (defecto sustantivo), se carece de supuesto probatorio para aplicar el supuesto legal (defecto fáctico), no se tiene competencia (defecto orgánico), o la actuación no corresponde al procedimiento establecido (defecto procedimental).

De ahí que el juez de tutela deba limitarse a determinar si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad pues no es de su competencia entrar a analizar el contenido de toda la evidencia para definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no correcta. Esta es una cuestión que el ordenamiento jurídico deja por entero al juez natural en el ejercicio de sus competencias." [ ] "La acción interpuesta [ ] no es un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas.

Lo que pretende en este caso el censor es que el juez de tutela, en una "tercera instancia", revise lo que ya fue objeto de debate en el trámite de la actuación surtida ante las autoridades jurisdiccionales demandadas (Véase sentencia T-008 de 1998 de la Corte Constitucional)” Para el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante pretende, cuestionar la valoración probatoria que hicieron los jueces penales, tanto de primera como de segunda instancia, construyendo de manea artificial una supuesta vía de hecho que no se alcanza a evidenciar.

Obsérvese que el médico condenado, acepta haber suscrito el certificado de defunción cuestionado “el cual en principio creía haberlo suscrito” (Fol. 2) y así lo dejó plasmado la segunda instancia cuando afirmó en su providencia: “Señala el galeno en mención, quien a la sasón (sic) prestaba servicios al Hospital Universitario, centro clínico donde se hizo internar MARTHA LIBIA CARDONA MONTOYA, haciéndose pasar por MARTHA LIA, aparentando que se había caído de un caballo sufriendo una fuerte lesión craneal, que además del certificado de defunción que le correspondió personalmente expedir sin constarle verdaderamente el fallecimiento; y ASI LO ACEPTO EN SU INDAGATORIA Y POSTERIORES AMPLIACIONES, agregó que nunca vio el cadáver y que HABIA ACEPTADO EXTENDER LA DEFUNCIÓN POR HACERLE UN FAVOR A SU AMIGA DE MAS DE 20 AÑOS MARTHA LIBIA CARDONA MONTOYA” - mayúsculas fuera de texto para destacar (Fol. 22 anexo).

Siendo así las cosas, extraña que ahora afirme: “analizando con detenimiento la rúbrica en él impuesta y los rasgos escriturarios con que se llenaron los espacios en blanco en el susodicho certificado, no fueron impuestos por mi persona” (Fol. 2). Tal manifestación no tiene recibo alguno, frente a las contundentes expresiones que destacó la segunda instancia. Y por lo mismo, intentar discutir un problema probatorio ya analizado dentro del curso normal de la actuación penal, no es sino demeritar el alcance preciso de la acción de tutela, que no es otro que el de salvaguardar derechos fundamentales y no servir de vía alterna para seguir discutiendo lo que en esencia debe dilucidarse dentro de la causa.

Además, en cuanto a la prueba grafológica que el accionante estima se desconoció por los jueces de instancia, lo que se observa es que el perito comparó las muestras escriturales del procesado ANGEL ADOLFO PITRE con cuatro documentos: el formato de pruebas de fallecimiento y declaración del reclamante, la hoja de servicio para póliza de seguro de vida individual, la solicitud de póliza de seguro de vida individual y un poder especial, para concluir que no coincidían por su modelo o características con las muestras indubitadas (Fol. 19); pero en ningún momento el perito hizo alusión al certificado de defunción expedido por el procesado, a raíz del cual se derivó su reproche penal.

Se recalca, entonces, en ningún momento se observa incursión en vía de hecho por desconocimiento de una prueba. 7.2 La defensa Del contenido de las pruebas arrimadas al trámite de tutela, se desprende que el accionado estuvo acompañado por defensor y que cambió de abogado de confianza en la fase final del proceso penal. La sentencia de primera instancia no fue recurrida ni por el procesado ni por su defensora.

Sin embargo, el nuevo apoderado presentó un escrito, dentro del término de traslado a los no recurrentes, solicitando revocatoria de la decisión en los apartes que le afectaban a su poderdante. Esa solicitud, desde luego que resultó extemporánea, tal como lo interpretó el Tribunal. La interposición de recursos es un acto dispositivo de las partes.

Si la oportunidad para impugnar se dejó vencer, no es posible revivirla a través del mecanismo de la tutela, tal como lo entendió la Corte en pretérita oportunidad al señalar: “Asimismo, se halla acreditado que el actor a pesar de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, se abstuvo de sustentarlo, siendo ésta otra razón para considerar la improcedencia del amparo, bajo el entendido de que no es la de tutela el mecanismo diseñado para revivir los términos que el interesado ha dejado vencer, de modo que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección." Luego, no habiéndose consolidado tampoco en este tema una vía de hecho, la acción no está llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo de tutela solicitado por los accionantes. 2. Contra ésta decisión procede el recurso de alzada ante la Sala que le sigue en turno en orden alfabético, de conformidad con el Acuerdo 01 de 2.000, emanado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 3. En caso de no apelarse, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sent. del 25 de julio de 2.000, Radicado 008005, M.P. MARIO MANTILLA NOUGUES. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sent.

T- 017571 del 1 de septiembre de 2.004. M.P. ALFREDO GOMEZ QUINTERO. 8 2