CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18577 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 18577 Acta No. 53 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E., a través de su Gerente, contra la providencia del 30 de mayo de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO dentro de la acción de tutela promovida por Diego Eduardo Oviedo Pantoja contra el Ministerio de la Protección Social y el Consorcio FISALUD.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que Diego Eduardo Oviedo Pantoja el 9 de febrero de 2007, en la recta de Pinzón –Cofradía Túquerres fue atropellado por un carro fantasma, dejándolo en estado inconsciente; que fue trasladado al hospital de San José de Túquerres y luego al Hospital Departamental de Pasto, donde fue atendido por trauma craneoencefálico, fractura malar, facial, de tibia y peroné y fractura del paladar.
Adujo que allí no le prestaron atención por la pérdida de dos dientes, procedimiento que no pudo llevar a cabo por su estado de pobreza; que son una familia “ inmensamente ” pobre, compuesta por su señora madre, su hermana y él, subsisten de lo que la madre devenga como artesana de tejidos, cuyos ingresos, cuando hay trabajo son de $10.000.
En consecuencia, por estimar el petente vulnerados sus derechos a la salud en conexidad con la vida y a una vida digna, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a las entidades accionadas que asuman su tratamiento integral de salud, empezando por la restauración de sus dos dientes perdidos, suministrándole toda clase de medicamentos y practicándole todos los exámenes y tratamiento formulados por el especialista aunque sea “NO POS”, honorarios médicos gastos quirúrgicos, de hospitalización, prótesis y demás requerimientos.
Igualmente solicita que se ordene a las accionadas le aporten los gastos de transporte, hospedaje, alimentación y transporte urbano para él y un acompañante cada vez que tengan que salir de la ciudad de pasto ya sea por motivos de enfermedad o de la interposición de la presente tutela. Por último solicita que lo exoneren del valor de toda clase de cuotas moderadoras, en lo relacionado con su salud, ya que les es imposible cubrir cualquier aporte.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 30 de marzo de 2007, tutelando el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna del señor Diego Eduardo Oviedo Pantoja, “ en el sentido que el hospital Universitario Departamental de Nariño en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, disponga su remisión para la práctica de las intervenciones odontológicas requeridas para la recuperación de los incisivos, aclarando que su responsabilidad se exonera cuado se garantice la prestación de dicho servicio, y para lo cual se autoriza el respectivo recobro ante el Ministerio de la Protección Social –FOSIGA- subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de transito ECAT (…) sin lugar a ordenar el pago de gastos de alojamiento, transporte y manutención y la exoneración del pago de cuotas moderadoras ”.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., a través del Gerente (e), la impugnó, señaló básicamente que según su registro especial de prestadores de servicios de salud inscrito en el Instituto Departamental de Salud de Nariño, el Hospital no tiene habilitado el servicio de odontología, es decir, no se encuentra dentro de su capacidad instalada e infraestructura y en este sentido no puede prestarlo ni subcontratarlo.
Que por lo anterior considera que el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. actúa dentro de su orbita de competencia remitiendo al paciente a la entidad prestadora del servicio habilitada, sin embargo, desbordaría la misma cuando, en cumplimiento del fallo deba garantizar la prestación del servicio y realizar el recobro por parte de esta entidad ante el Ministerio de la Protección Social -FOSIGA- funciones que no le han sido asignadas por la normatividad vigente, dado que el hospital no tiene poder coercitivo para obligar a una entidad habilitada en el servicio de odontología a prestar los servicios ordenados en el fallo, en primer lugar por prohibición expresa de subcontratar servicios no habilitados y en segundo lugar por la independencia administrativa y financiera de la entidad habilitada en el servicio para realizar por ella misma el cobro autorizado en el fallo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso las pretensiones del libelista se traducen en la necesidad que tiene el accionante de que se le preste atención integral empezando, con la restauración de sus dos dientes perdidos a causa del accidente de tránsito que sufrió con un carro fantasma, incluyendo toda clase de medicamentos, exámenes y tratamientos que sean necesarios.
Para resolver se debe tener ene cuenta que el Decreto 1283 de 1996 reglamentario del FOSIGA al tratar en el capitulo V lo relacionado con la “ subcuenta de seguros de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito”, determinó en el artículo 30 que tiene por objeto “ Garantizar la atención integral a las victimas que han sufrido daño en su integridad física como consecuencia directa de accidentes de tránsito, eventos terroristas y catástrofes (… )”, ahora bien, si se establece que el accidente fue ocasionado por un vehículo fantasma, el estado a través del FOSIGA, asume los gastos por los servicios médicos quirúrgicos prestados a la victima del accidente de tránsito en cuantía equivalente hasta 800 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente.
No sobra señalar, que el Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la institución que haya prestado el servicio. De otra parte, la atención integral de que trata norma antes citada no comprende únicamente la atención inicial de urgencias, sino que de ella hace parte, entre otras, la rehabilitación final del paciente y todos los establecimientos hospitalarios están obligados a prestar atención integral a las víctimas de accidentes de tránsito.
Como en este caso el Hospital Universitario Departamental de Nariño no cuenta con servicio de odontología, debe remitir al accidentado a otro centro de atención que sí cuente con este servicio, sin embargo, como acertadamente lo señaló el Tribunal su responsabilidad sobre el paciente no termina hasta tanto éste ingrese a la entidad a la que fue remitido y se garantiza la atención. En este orden de ideas, esta Sala comparte la decisión de primer grado, en el sentido de considerar que el hecho de que Diego Eduardo Oviedo Pantoja no hubiera recibido tratamiento para recuperar sus dos incisivos vulnera el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, por cuanto aquellos cumplen función importante en la masticación, además porque según la fotocopia del documento de identidad del actor, se trata de una persona de 26 años, luego la falta de sus piezas dentales no le permiten gozar de una optima calidad de vida y se convierte en obstáculo para desarrollarse plenamente en la sociedad como individuo.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por Diego Eduardo Oviedo Pantoja contra el Ministerio de la Protección Social y el consorcio FISALUD.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria