Micelio
T-18577 (18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 18577 Accionante: Roberto Arbeláez Benitez Acción de Tutela No. 18577 Accionante: Roberto Arbeláez Benitez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 104 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el día 7 de octubre de 2004, mediante el cual denegó la acción de tutela instaurada por Roberto Arbeláez Benítez contra el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga.

ANTECEDENTES Roberto Arbeláez Benítez, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel municipal de Caicedonia (Valle), le solicitó al Juez de ejecución de penas la libertad condicional desde el pasado 25 de junio, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. De esta manera, a su juicio, se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estableció que la solicitud de libertad se radicó en el Juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga el 1 de julio del 2004 y pasó al despacho del Juez segundo de dicha especialidad, sólo hasta el 5 de octubre del mismo año, siendo resuelta de fondo al día siguiente.

Sobre esta situación señaló: “El 5 de octubre quiso remediar la omisión o desconocimiento que tenía de la petición de libertad condicional, manifestando a esta Corporación que ya se estaba atendiendo por parte del Juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, dicha solicitud, la cual solo había enviado momentos antes de dar esta respuesta, siendo una actitud poco leal tanto para la administración de justicia, como para el conciudadano, su colega y esta Corporación.” El Tribunal denegó el amparo al reconocer que el hecho se había superado.

Sin embargo estimo que el Juez Primero de ejecución de penas y medidas de seguridad con su conducta vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante. En consecuencia, previno al titular de dicho despacho para que no volviera a incurrir en ese tipo de omisiones y ordenó compulsar copias con destino a la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que adelantara el proceso disciplinario al que hubiere lugar.

IMPUGNACION El Juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad impugnó la sentencia al considerar que actuó dentro del proceso con la debida diligencia, pues mediante oficios 1397 y 1422 del 6 y 7 de julio de 2004 ordenó la remisión del expediente a la autoridad competente, sin que se cumplieran sus directrices por el error humano de algunos empleados del despacho ante la congestión existente en el mismo.

Estima que el proceso disciplinario solo procede si el accionado no cumple con el fallo de tutela, mas no cuando antes de proferirse el fallo la vulneración al derecho fundamental cesa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La única razón para que esta Corporación se ocupe de conocer el recurso de apelación interpuesto, radica en la inconformidad que manifestó el impugnante con respecto a la decisión del Tribunal de “prevenirlo” para que en el futuro se abstuviera de incurrir en conductas similares capaces de vulnerar las garantías fundamentales.

Ha de establecer la Corte que en eventos como el presente, en los cuales el agravio a los derechos fundamentales termina, las actuaciones que dieron lugar a su vulneración no necesariamente dejan de generar responsabilidades; al contrario, la ley le otorga al juez constitucional la posibilidad de prevenir a la autoridad pública para que en posteriores actuaciones no incurra en la misma falta, cuando lo considere necesario para la salvaguarda futura de los derechos fundamentales, (artículo 24 del decreto 2591 de 1991).

En el caso en comento, el Tribunal hizo alusión a la conducta del juzgado 1° de ejecución de penas y la consideró nociva para los fines de una pronta y cumplida justicia, cuestión que no podía ser de otra manera, pues desde el momento en que el condenado presentó su solicitud, transcurrieron tres meses y diez días sin que ella pasara al despacho competente para que resolviera lo pertinente.

Ahora bien, los juicios de valor que el Tribunal realizó al interpretar la conducta del funcionario no pueden ser desestimados por la Corte, cuanto mas si la falta de una decisión incide en la concepción de la justicia como aptitud de resolver oportunamente y sin dilaciones los conflictos, realzando de esa manera el derecho del procesado a no permanecer sub judice, sin una respuesta que explique pronto y con razón la privación de su libertad.

Así las cosas, no observa la Sala violación alguna a las garantías del accionante, ya que lo decidido por el Tribunal corresponde plenamente a las funciones que la ley le otorga y al deber de protección de los derechos fundamentales que ostenta en su calidad de juez constitucional. Confirmará la Corte la decisión por esa razón. Se abstendrá, en cambio, de ocuparse de la inconformidad del apelante con respecto a la orden de compulsar copias que el Tribunal impartió, en orden a que se investigue al Juez por la conducta en que incurrió. Ello por cuanto, en no pocas oportunidades, esta Corporación ha reiterado que tal decisión no es objeto de impugnación. Así estableció: “La expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o administrativa (Organismos de Control, DIAN, Superintendencias) no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución a quien las recibe.

No es una decisión jurisdiccional de las que sea necesario fundamentar razonadamente, por lo que no constituye un punto nuevo en una decisión judicial, no es susceptible de ninguna impugnación y no es ni siquiera necesario comunicársela a quien se vea involucrado”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria RESUMEN IMPUGNACION 18577 ACCIONANTE: Roberto Arbeláez Benítez ACCIONADO: Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga.

PROVIDENCIA IMPUGNADA: sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el día 7 de octubre de 2004. DERECHOS: igualdad, debido proceso y petición.

FUNDAMENTOS: · El accionante se encuentra recluido y presentó solicitud de libertad provisional el día 25 de junio del 2004 sin que hasta la fecha de interposición de la tutela se hubiera decidido. · El tribunal estableció que la solicitud de libertad se radicó en el Juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga el 1 de julio del 2004 y pasó al despacho del Juez segundo de dicha especialidad, sólo hasta el 5 de octubre del mismo año, siendo resuelta de fondo al día siguiente. · El ad quo denegó el amparo al reconocer que el hecho se había superado.

Sin embargo estimo que el Juez Primero de ejecución de penas y medidas de seguridad con su conducta vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante. En consecuencia, previno al titular de dicho despacho para que no volviera a incurrir en ese tipo de omisiones y ordenó compulsar copias con destino a la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que adelantara el proceso disciplinario al que hubiere lugar. · El Juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad impugnó la sentencia al considerar que actuó dentro del proceso con la debida diligencia CONSIDERACIONES: La decisión de instancia no requiere mayores comentarios y ante la evidente falta de respuesta a la petición del accionante y condenado, lo menos que se puede esperar es que se aclare una situación de suyo enojosa.

DECISIÓN: CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. � Auto de agosto 17 de 2000, M.P. Carlos E. Mejía Escobar. Rad. 15862. � En el mismo sentido son los proveídos del 28 de abril de 1992 (rad. 3545), con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda, 20 de mayo de 2003 (rad. 20.049), en donde fungió como ponente el doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, 25 de julio del 2000 (rad. 16.720), M.P. Fernando Arboleda Ripoll; y 22403 Casación, M.P. EDGAR LOMBANA TRUJILLO del 8 de septiembre de 2004. 1 2