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T-18576 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2561 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18576 Andrés Eduardo Meza Blanco República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18576 Andrés Eduardo Meza Blanco República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ANDRÉS EDUARDO MEZA BLANCO contra el fallo del 19 de octubre del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Riohacha, negó el amparo solicitado a sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente conculcados por la Fiscalía 002 Especializada y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que se sustenta el apoderado del actor para la interposición de esta acción constitucional se contrae a reprochar la vulneración de sus derechos fundamentales en que han incurrido las autoridades judiciales demandadas con ocasión del proferimiento el 11 de mayo de 2004 de resolución por medio de la cual impone medida de aseguramiento por el delito de rebelión en su contra, que se refleja en la ausencia de defensor técnico que lo asistiera en dicha oportunidad ante la renuncia de quien fungía como tal desde el momento mismo de la indagatoria, lo que hace que la decisión enunciada sea una vía de hecho.

Resalta que solicitó el control de legalidad de dicha medida, pero el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha se limitó a declarar la nulidad de la actuación, en atención a que la providencia por medio de la cual se definió la situación jurídica del actor no estaba ejecutoriada, sustrayéndose al examen de la medida detentiva, pese a que la fiscalía había hecho constar que dicha decisión se encontraba ejecutoriada, lo que tornó en ineficaz el medio ordinario deprecado en aras de obtener la libertad del accionante, por lo que acude a éste medio en procura de que se declare la nulidad de lo actuado desde la indagatoria rendida por su prohijado y se ordene su inmediata libertad.

LA ACTUACIÓN La Fiscalía 002 Especializada de Riohacha pone de presente que hasta tanto el mismo procesado no otorgó poder a un abogado de confianza no se materializó el desistimiento del poder conferido a su primer defensor, por lo que deduce que contó permanentemente con asistencia técnica. El Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha indica que con ocasión de la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en contra del accionante, se abstuvo de pronunciarse, en atención a que la misma no se encontraba ejecutoriada, por lo que procedió a decretar la nulidad de lo actuado, con el objeto de que se procediera a su legal notificación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 19 de octubre del presente año el Tribunal Superior de Riohacha resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales del accionante al tener en cuenta que en el proceso mismo que se encuentra en curso, tiene el actor de utilizar los medios de defensa judicial que el mismo ofrece en procura de la garantía de sus derechos, por ello, las actuaciones de la Fiscalía accionada no pueden tenerse como vía de hecho, pues se pronunció en ejercicio del poder interpretativo que la Constitución y la ley le otorgan al funcionario judicial dentro de los marcos de autonomía e independencia, es decir, actuó y profirió las decisiones conforme al ordenamiento jurídico penal y no en forma arbitraria o irregular.

Concluye que el desacuerdo que se tenga con las determinaciones adoptadas debe suscitarse al interior del proceso pues el juez de tutela no tiene injerencia en la órbita del juez ordinario, cuando además se evidencia que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha al decretar la nulidad de lo actuado, saneo la actuación, lo que no es obstáculo para que nuevamente solicite el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo el apoderado del accionante lo apela, manifestando que la privación injusta de su libertad le ocasiona un perjuicio, más aún cuando se limitó mediante providencia proferida cuando el procesado carecía de defensa técnica. Indica que los medios ordinarios utilizados han resultado ineficaces en procura de obtener la libertad de su prohijado, por lo que insiste en que se decrete la nulidad del proceso a partir, inclusive de la diligencia de indagatoria y se disponga la inmediata libertad del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del apoderado del accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 002 Especializada y el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en la misma ciudad.

El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Ciertamente, el amparo constitucional se excluye cuando el afectado tiene a su alcance los mecanismos para reivindicar la protección de sus derechos fundamentales, como también, cuando a pesar de disponer de ellos prescinde de su ejercicio, voluntariamente, en la presente situación, el sindicado tiene a su alcance la posibilidad de ejercer los medios de defensa judiciales al interior del proceso penal que continúa su curso en aras de procurar la garantía de los derechos que por éste medio residual y supletorio pretende se amparen, al cuales acudió, lo que a instancia de los mismo generó la declaratoria oficiosa de nulidad de lo actuado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado demandado, procurándose con ello el restablecimiento de las formas del proceso.

En consecuencia, si el accionante, en procura de sacar avante su pretensión tiene otro mecanismo de defensa judicial como ha quedado dicho, la improcedencia del amparo deviene evidente, por virtud de la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2561 de 1991. Además, se reitera, teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se profirió la decisión demandada, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos fueron vulnerados o amenazados por razón de tal determinación judicial.

Si como en este caso ocurrió, la providencia que resolvió la situación jurídica del accionante, si bien no fue debidamente notificada lo cierto es que ello generó la declaración de la aludida nulidad, con los efectos que ello acarrea, por lo que no puede ahora acudirse a la acción de tutela con el fin de suplir las oportunidades procesales consagradas en la ley a favor de los sujetos intervinientes o conjurar la incuria en el ejercicio de los medios establecidos para manifestar su inconformidad con las determinaciones que en el curso del proceso se adopten por el funcionario competente, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle.

Además, no se observa que la resolución por virtud de la cual se resolvió la situación jurídica del accionante, sean el producto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía instructora ya que cuenta con adecuado sustento probatorio y una razonable ponderación del mismo, lo cual excluye la presencia de una vía de hecho. Lo que surge sin dificultad del contenido del libelo de demanda, es que se trata simplemente de una disparidad de criterios en punto de la valoración de las pruebas allegadas a la respectiva actuación judicial.

La improcedencia del amparo, se reitera, encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591, porque, respecto de la medida de detención decretada aún lograda la ejecutoria del proveído por cuyo medio se resolvió su situación jurídica, además le quedaba el recurso de acudir al control de legalidad previsto en el artículo 392 del estatuto procesal penal.

Adicionalmente se tiene que no puede aceptarse por la jurisdicción constitucional, como justificación para la prosperidad de la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio que decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus facultades funcionales, de manera razonada y a partir de adecuados fundamentos fácticos y jurídicos puedan ocasionar un perjuicio irremediable, pues si como en este caso, el derecho a la libertad se ve afectado es precisamente como consecuencia de una investigación penal adelantada de acuerdo a la ley y no, se repite, como consecuencia de un acto arbitrario o caprichoso del funcionario accionado.

Finalmente, al acceder a la etapa de la causa, el actor tiene a disposición los medios de defensa que consagra el procedimiento para procurar sacar avante sus pretensiones, frente a cuyas decisiones, de ser contrarias a sus intereses, podrá manifestar su disenso a través de los recursos pertinentes. Así las cosas, se procederá a impartirle al fallo impugnado integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado con fundamento en las precisiones incluidas en la parte considerativa. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10