Micelio
T-18575 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18575 Antonio Cuero Portocarrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18575 Antonio Cuero Portocarrero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No.106 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANTONIO CUERO PUERTOCARRERO contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 1º de octubre de 2004, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada en procura del amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por el Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

LA ACCIÓN Manifiesta el accionante, que mediante Resolución No 0264 de 2002 expedida por la autoridad accionada se dispuso modificar, revocar y ajustar su pensión de jubilación al tope máximo vigente establecido en la Ley 4ª de enero 21 de 1976. Refiere que dicha decisión es arbitraria, además, que el acto administrativo que así lo dispuso no le fue notificado, impidiéndole ejercer los recursos legales, toda vez que en el cuerpo del mismo se indica que contra él no proceden, por tratarse de un acto de ejecución de conformidad con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo.

Como consecuencia de la anterior decisión, la autoridad demandada expidió la Resolución No 0005 de enero 3 de 2003 por medio de la cual, en su caso particular, decidió ajustar su mesada al tope máximo legal y dispuso se reintegrara la suma de $120’.426.513.20 como consecuencia del mayor valor pagado, acto administrativo que le fue notificado a una dirección que para la época no correspondía a su domicilio, procediendo a fijar un edicto que no pudo conocer.

Por lo anterior solicita se ordene al Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia proceda a la notificación legal del acto administrativo, Resolución No 0264 de 2002 expedido en contra de sus intereses; se declare si el reconocimiento de su pensión es de origen legal o convencional y se proceda al pago de su pensión “ en los términos, condiciones, cuantía y porcentaje que la (sic) venía recibiendo” LA ACTUACIÓN La institución demandada refiere que la Resolución No 0264 de 2002 es un acto de carácter general, ya que decidió ajustar al tope máximo legal, las pensiones que superaban dicho límite en referencia a las prestaciones reconocidas a los pensionados de la empresa Foncolpuertos.

Pone de presente que la Resolución No 005 de 2003 que concretó para el accionante lo ordenado en la resolución antes señalada le fue notificada por medio de edicto luego de agotar lo pertinente para su notificación personal. Precisa que en los citados actos administrativos no se modificó ni revocó el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor, por lo tanto para expedirlas no se necesitaba el consentimiento del actor, lo que se efectúo fue ajustar la pensión de jubilación al mandato legal.

Resalta que actualmente el actor se encuentra en nómina de pensionados percibiendo una mesada de $ 7’.076.708.85. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera esa Colegiatura, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que, si bien en relación con el trámite administrativo de notificación de la Resolución No 0264 de 2002 se omitió su legal notificación, ello se subsanó al procederse a enterar conforme al mandato legal la Resolución No 005 de 2003, por lo que idónea es la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar los actos administrativos antes enunciados.

LA IMPUGNACIÓN: El accionante manifiesta apelar la anterior decisión, para lo cual, en prolijo escrito, reitera los argumentos expuestos en su libelo demandatorio, los cuales solicita sean tenidos en cuenta como sustentación del recurso oportunamente presentado, además, insiste en que la Resolución No 0264 de 2002 es abiertamente inconstitucional y riñe con los postulados de la convención del trabajo de la cual es beneficiario.

Por ello, requiere se revoque el fallo apelado y se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES: Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias administrativas o judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya deparado.

Ha de precisarse, además por esta Sala, que la pretensión del accionante no concuerda con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran las vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Con base en dicho presupuesto, es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente.

Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por ANTONIO CUERO PORTOCARRERO se torna improcedente en razón de que los cánones jurídicos que rigen en materia laboral contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver las pretensiones que por esta vía indebidamente reclama. Dedúzcase, que no puede convertir esta acción en una instancia adicional o constituirse en un medio alternativo o complementario, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretende otorgarle.

La Corte Constitucional ha dicho al respecto: “La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente ” Ahora bien, frente al caso específico de una controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar por el empleado el mantener el reconocimiento y pago de lo que dice laboral y prestacionalmente tiene derecho y que denuncia le ha sido modificado, jurisprudencialmente se ha negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial.

Así, esta Sala ha sido reiterativa al manifestar que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, las controversias suscitadas entre trabajador y empleador, con ocasión de la relación jurídica que los vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que la ley tiene previstos para tal fin Lo anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia del amparo constitucional que brinda la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable o cuando el mecanismo de defensa previsto resulte ineficaz para restablecer el derecho conculcado.

Este planteamiento obedece a que ninguna autoridad puede sustraerse de su obligación de garantizar el respeto de los derechos fundamentales –artículo 2º C. P.- Ahora bien, respecto de la solución de controversias laborales, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en aceptar la procedencia de la acción de tutela, únicamente, en los casos en que la vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del trabajador y de su familia, o cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en razón de su condición, a los complejos y demorados trámites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de ordinario, inaplazables.

Esta improcedencia generalizada se explica, por la existencia de procedimientos, en las leyes laborales, que han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores, con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas.

Acerca de la anterior regla general y de sus excepciones, la Corte en Sentencia SU-667 de 1998, dijo: "En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico”.

Finalmente, en concordancia con lo manifestado, a menos que se comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas acreencias, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido, procedería en forma transitoria el amparo constitucional solicitado, evento que no acontece en el presente asunto, conforme a las circunstancia anotadas, en la medida que al actor se le están cancelando las mesadas pensionales en forma periódica y en cuantía de $ 7’.076.708.85.

Además, se reitera, la garantía constitucional promovida por el actor está encaminada a dejar sin efecto los actos emitidos por la administración, representados en las Resoluciones No 0264 de 2002, acto administrativo de carácter general conforme lo señala la accionada contra el cual, conforme al numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 no procede el ejercicio de ésta residual acción y, la resolución No 005 del 3 de enero 2003 por medio de la cual se ajustó su mesada pensional a los topes legales.

En referencia a éste último acto administrativo, además de lo señalado en precedencia, que de suyo es suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado, ha de precisar la Sala, que en el presente caso, no existió vía de hecho, por cuanto la autoridad competente se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, alejado de arbitrariedad o capricho alguno, esto es, a emitir una decisión en forma razonada como consecuencia del análisis jurídico e interpretativo sobre los preceptos normativos aplicables a instancias del procedimiento establecido para el efecto, además que, el demandante dispuso, no solamente de los medios de defensa que consagraba el respectivo procedimiento, sino de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por virtud del cual pudo haber solicitado no sólo que se declare la nulidad del acto administrativo de carácter particular que por esta vía pretende censurar, sino además que eventualmente se le repare el daño que se le hubiera podido ocasionar y se le restablezca el derecho, cuya omisión no puede ser suplida mediante el ejercicio de esta excepcional y residual acción. La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria, impide al juez de tutela, se reitera, pronunciarse sobre la legalidad de actos como los emitidos por la accionada, pues ello entrañaría el desconocimiento del juez natural, que en este caso lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y resquebrajar la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho.

Ese juez natural de la administración pública es el competente para determinar, en la etapa procesal que sea apropiada con fundamento en los medios de persuasión correspondientes, si las decisiones de la administración se encuentran ajustadas a derecho o por el contrario el funcionario desconoció el ordenamiento jurídico. En consecuencia, si la vulneración a los derechos del accionante se hace consistir en el proferimiento de las decisiones administrativas que se estiman contrarias al ordenamiento jurídico, y contra estas cabía la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial, la garantía constitucional deviene improcedente en este caso.

Los anteriores razonamientos son más que suficientes para que la decisión impugnada sea confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las consideraciones expuestas. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. � Sentencia T-01 de 1997.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Sentencias T-605/99 y T-335/00. � Sentencia T-215/00. � Sentencias T-368/98, T-500/00 y T-1002/00. � Sentencias T-286/00 y T-559/00. � Sentencia T-189/01 M. P. Alvaro Tafur Galvis. � Sentencia T-815/00 M. P. Alvaro Tafur Galvis. 1