CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18575 Acta No 59 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo del 29 de mayo de 2007, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, en el trámite de la tutela que RUBIEL HERNANDO JARAMILLO le inició a la antes citada.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna, RUBIEL HERNANDO JARAMILLO instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: Señaló que, el día 4 de octubre de 2.000, encontrándose al servicio del Ejército Nacional, fue víctima de un atentado por parte de un comando guerrillero de las FARC, quedándole como secuelas cinco esquirlas en su cuello, por lo que recibió tratamiento e intervención quirúrgica de traqueotomía, hasta el año 2002, tiempo después del cual, asegura, le fue negado el servicio.
Agregó que su estado de salud se ha visto menoscabado, y a pesar de las diferentes solicitudes elevadas ante el organismo accionado, no ha recibido respuesta positiva; con base en ello solicitó la autorización para su intervención quirúrgica y el tratamiento completo de las secuelas. 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concedió el amparo, al considerar que, pese a lo señalado por la Dirección de Saneamiento, no se logró probar el abandono del tratamiento por parte del accionante, aunado a que las lesiones sufridas se derivaron de la prestación de sus servicios como soldado del Ejército Nacional. 3-.
Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó, con el argumento de que RUBIEL HERNANDO JARAMILLO no asistió al servicio médico, y abandonó el tratamiento que se estaba llevando a cabo sin que mediara justificación alguna. En ello se funda para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Pretende fundamentalmente el impugnante la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que el accionante abandonó el tratamiento, al no asistir a los servicios programados, y que no puede ahora, bajo ningún pretexto, solicitar el amparo, cuando de su responsabilidad deriva que la Dirección de Saneamiento no hubiera continuado con el tratamiento.
La seguridad social es un derecho social de todos los habitantes de la Nación cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, por la trascendencia de sus alcances, resulta imprescindible garantizarlo para la protección de otros derechos esenciales e inherentes a la persona humana.
Esta situación se presenta cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecta o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, en cuyo caso procede el amparo contitucional. En el sub lite, obra constancia e informes médicos que evidencian los padecimientos de salud del accionante, que comprometen enormemente su derecho a la vida, así mismo obra el acta de la junta médica provisional N° 407, de fecha febrero 21 de 2002, en la que se concluye de la urgente necesidad del tratamiento quirúrgico (fl. 117).
Las circunstancias anotadas imponen a la Sala afirmar que la protección reclamada debe otorgarse, so pena de presentarse el riesgo a la vida del peticionario. Valga agregar que el escrito de impugnación del Ejército Nacional se limita a señalar que el accionante no asistió al servicio médico, no obstante, tal como lo reconoció el Tribunal, este hecho no implica el abandono del tratamiento, aunado a las afirmaciones del peticionario, en las que aduce que el servicio fue solicitado en repetidas oportunidades y negado por el Ejército Nacional, a pesar de que dichas heridas le fueron ocasionadas en el servicio activo como soldado.
Así las cosas, y al demostrarse el deterioro en la salud del accionante, debe confirmarse el amparo solicitado. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2