CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 18.574 TUTELA ANDRÉS BARATO GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 111 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor ANDRÉS BARATO GARCÍA contra el fallo del 30 de septiembre del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali negó la tutela presentada contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por supuesta violación de los derechos de petición, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
ANTECEDENTES Mediante resolución del 16 de mayo de 1984, la empresa Puertos de Colombia le reconoció al señor ANDRÉS BARATO GARCÍA la pensión de invalidez, por haber sufrido una merma de su capacidad laboral de más del 66%. Sometido a una nueva evaluación, el 29 de julio del 2002 la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle del Cauca determinó que la pérdida había descendido al 59.4%, razón por la cual el coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante resolución del 29 de mayo del 2003, declaró extinguida la pensión de invalidez por no superar la disminución física el mínimo requerido para la continuidad de la prestación. El 31 de enero del 2004, el señor BARATO solicitó que se le reanudara el pago de la pensión, pues una nueva evaluación que le practicó aquella Junta el 29 de enero concluyó que la pérdida de la capacidad laboral era del 70%.
Como no se le notificó el acto administrativo que suspendió el pago, subsiste su condición de inválido, no se le había dado respuesta a su solicitud y la pensión era el único ingreso que le permitía sobrevivir dignamente a él y a su familia, el señor BARATO GARCÍA interpuso acción de tutela el pasado 13 de septiembre para que se le restablecieran los derechos fundamentales que reputa vulnerados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1. No se violó el derecho a la vida, porque de la sola suspensión del pago de la pensión de invalidez no se puede deducir su afectación. 2. No hay relación entre los hechos debatidos y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de manera que no es necesario hacer ningún análisis sobre el particular. 3.
No existe parámetro de comparación para establecer si se le dio un trato discriminatorio al demandante, lo que impide concluir que se hubiera vulnerado el derecho a la igualdad. 4. Si bien el derecho de petición fue desconocido por la autoridad pública, el hecho se encuentra superado en virtud de la respuesta que se le suministró al actor el 21 de septiembre, copia de la cual se aportó a la actuación. 5.
La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el pago de acreencias laborales, a menos que esté en peligro el mínimo vital, lo que no aparece acreditado en este trámite. 6. El actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de la pensión, pues puede acudir a la jurisdicción laboral. LA IMPUGNACIÓN Sostiene el actor que el fallo de primera instancia debe ser revocado, porque i) el Tribunal no tuvo en cuenta el último dictamen sobre la disminución de la capacidad laboral ni su avanzada edad, que le impide someterse a un proceso judicial que puede tardar cuatro o más años para reconocerle su derecho; ii) la entidad accionada no le ha notificado la respuesta al derecho de petición ni examinó si reunía los requisitos para gozar de la pensión de vejez en caso que la de invalidez en efecto no pudiera mantenerse; y, iii) para tener por probada la afectación del mínimo vital basta considerar su edad y la suspensión del pago.
CONSIDERACIONES Aunque en principio el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter laboral está excluido de la acción de tutela por la existencia de medios ordinarios de defensa judicial, ya es doctrina pacífica en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que el amparo procede excepcionalmente en aquellos eventos en los que el derecho esté unido al mínimo vital –cuya efectividad debe ser reforzada cuando se trata de personas de la tercera edad- y la vía ordinaria no resulte eficaz para la oportuna protección de la garantía. Como las dos condiciones se reúnen en este caso, atendida la avanzada edad del demandante, quien supera los 66 años, es viable examinar la cuestión de fondo planteada en la petición de amparo, cuya solución no puede deferirse a las resultas de un proceso que puede prolongarse en el tiempo, con grave riesgo para la supervivencia del afectado.
Fundamentalmente, se trata de definir si la entidad accionada podía declarar extinguida la pensión de invalidez reconocida al actor hace 20 años, porque la pérdida de capacidad laboral disminuyó del 66% -exigido por la convención colectiva de trabajo vigente para aquella época- al 59.4%, inferior a ese mínimo convencional; o si, por el contrario, como lo sostiene el demandante, en todo caso tiene derecho a la pensión porque su merma es superior al 50%.
Sobre el punto, sostuvo el coordinador del grupo de trabajo que, obtenido el nuevo dictamen, se declaró la extinción de la pensión de invalidez “ sobre la base que la norma aplicable al momento que se le otorgó el derecho a la pensión era el artículo 110 de la Convención Colectiva de Trabajo del Terminal Marítimo de Buenaventura para los años 1983-1984, la cual establece que tendrán derecho a pensión de invalidez aquellos trabajadores que presenten un porcentaje mayor al 66% de su capacidad laboral.
“Se precisó que la vigencia de la convención se mantiene en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, que consagra el respeto a los derechos adquiridos por lo que las situaciones consolidadas conforme al marco normativo que regía con anterioridad a la expedición de la nueva ley, se mantienen incólumes”. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º. de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079 del 29 de enero del 2003, establece: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”. La clara inteligencia de la norma permitiría concluir, entonces, que si el nuevo régimen era más desfavorable para quienes a la fecha de su vigencia habían adquirido un derecho al amparo, por ejemplo, de normas convencionales, ese derecho le sería conservado y respetado.
A contrario sensu, si las nuevas disposiciones resultaban más favorables, naturalmente ellas regirían la situación concreta de que se tratara. Y esto es así porque, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-604 del 24 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz, los derechos adquiridos “son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han creado a favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado.
De ahí que una ley posterior no pueda afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior”. Por ello resulta exento de razón, es decir, absurdo, que la accionada aduzca la tesis de los derechos adquiridos para negarle al demandante su derecho a la pensión de invalidez, sin advertir que la nueva ley, vigente para la fecha en que se declaró la extinción del derecho, preveía en el artículo 38: “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
De manera que la situación de invalidez del señor BARATO subsiste, como se ve, a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, de admitirse que la merma de capacidad laboral es del 59.4% como se determinó en el dictamen del 29 de julio del 2002. Pero como la nueva calificación de invalidez realizada el 29 de enero del 2004 a petición unilateral del afectado dio como resultado una disminución del 70%, no podría la Sala pasar por alto esta realidad, en virtud de la cual le ordenará a la accionada que solicite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca otra revisión del estado del señor BARATO GARCÍA, con el objeto de aclarar la contradicción que se aprecia entre las dos anteriores evaluaciones.
Así se hará, claro está, siempre que no sea viable reconocerle al señor BARATO la pensión de vejez de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º. del artículo 10º. del Decreto 758 de 1990, según el cual “La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho”. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, tutelará los derechos a un proceso como es debido y al mínimo vital del señor BARATO GARCÍA. Para su restablecimiento, le ordenará al coordinador del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, asesor del ministro de la protección social y coordinador de pensiones, que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de este fallo deje sin efecto su resolución 345 del 29 de mayo del 2003 y solicite una nueva calificación de invalidez, luego de cuya práctica resolverá si mantiene la resolución del 16 de mayo de 1984 o si la varía en los términos señalados por los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993 siempre que, como se ha dicho, no sea procedente reconocerle de una vez la pensión de vejez.
Mientras tanto, por recobrar vigencia la Resolución 2076 del 16 de mayo de 1984, continuará pagando al demandante la pensión de invalidez que en ella se estableció. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, TUTELAR al señor ANDRÉS BARATO GARCÍA sus derechos fundamentales a un proceso como es debido y al mínimo vital, vulnerados por el coordinador del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, asesor del ministro de la protección social y coordinador de pensiones. 2.
ORDENA R al accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de este fallo, deje sin efecto su resolución 345 del 29 de mayo del 2003 y solicite una nueva calificación de invalidez, luego de cuya práctica resolverá si mantiene la resolución 2076 del 16 de mayo de 1984 o si la varía en los términos señalados por los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, siempre que no sea procedente reconocerle de una vez la pensión de vejez de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 10º del Decreto 758 de 1990.
Mientras tanto, por recobrar vigencia la Resolución 2076 del 16 de mayo de 1984, continuará pagando al demandante la pensión de invalidez que en ella se reconoce. 3. DISPONER que, una vez quede ejecutoriado este fallo, se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1