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T-18573 (27-06-07) trámite de una sola instanciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18573 Acta Nº 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ANTONIO DELGADO MONTOYA contra la providencia del 22 de mayo de 2007, proferida por LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que le inició al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Señala su apoderado, que el actor tuvo la calidad de pensionado del ISS, mediante la Resolución No. 021745 de noviembre 23 de 2004; que contrajo matrimonio con la señora Rosalía del Socorro Estrada Velásquez el 1° de enero de 1972 y procrearon dos hijos; que el señor Delgado Montoya ha cumplido, con su pensión de vejez, a la manutención económica de su familia, razón por la cual su esposa, quien ha convivido y ha dependido económicamente de él, tiene derecho a reclamar el incremento por personas a cargo del 14% sobre su pensión mínima legal, otorgado por el Decreto No. 758 de 1990, aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año, el que no fue reconocido en la resolución que le otorgó dicha pensión; que fue solicitado tal derecho al ISS del cual se obtuvo respuesta desfavorable; que ante la negativa de la entidad de seguridad social de otorgarle el pago de los incrementos por personas a cargo, entabló la correspondiente demanda judicial, la que en su encabezado expresaba que era de dos instancias, y que fue repartida al juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín; que dicho despacho profirió sentencia el 27 de febrero de 2006, en proceso ordinario laboral de única instancia, negando las pretensiones del actor y absolviendo al demandado ISS, por cuanto la dependencia económica de su cónyuge no se acreditó. Agregó que se instauró el proceso ordinario de dos instancias, por cuanto se tuvo en cuenta la naturaleza especial de los incrementos por personas a cargo, por ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, es decir que periódicamente se generan, mientras exista el titular del derecho y se continúe cumpliendo por éste, los requisitos y condiciones que lo originaron y obligaron legalmente a su reconocimiento; que no obstante lo anterior, el despacho de origen, en auto de 1° de septiembre de 2005, adecuó su trámite al proceso ordinario de única instancia, dado el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, pues no superaban los 10 salarios mínimos legales vigentes.

Estimó que la actuación del juzgado del conocimiento constituyó una vía de hecho y una clara violación al debido proceso, a la dignidad, a la solidaridad, a la efectividad de los principios y fines constitucionales, al buen trato, a la igualdad y a la seguridad social, porque siempre le ha asistido y le asiste su derecho al pago de los incrementos pensionales, toda vez que la norma que los consagra no ha sido derogada por la Ley 100 de 1993, ni se impide su reconocimiento por estar recibiendo mensualmente cada uno de los cónyuges el producto de un arrendamiento; porque la adecuación injusta de una demanda solicitada bajo dos instancias y asignada a una, impide ejercer la defensa de la pretensión ante el superior jerárquico y, por cuanto la funcionaria judicial manifestó la ausencia de convencimiento en referencia a la real dependencia económica de la esposa frente a su cónyuge pensionado y, por ello, niega el disfrute del derecho al incremento pensional.

Adujo que dio inicio a la presente queja constitucional por intermedio de apoderado, para que, judicial y constitucionalmente, se le materialice a su esposa el derecho al incremento por personas a cargo y, por considerar, que ante la negativa de la funcionaria del conocimiento a concretarle ese derecho, se le vulneran tanto a él como a su cónyuge, los otros derechos fundamentales ya citados.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de mayo de 2007, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al juzgado accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. La entidad judicial tutelada omitió pronunciamiento alguno. El Tribunal de Medellín, en providencia del 22 de mayo de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que la afirmación del apoderado referente a que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por violación al debido proceso, toda vez que el mismo se instauró como un proceso doble y que debido al carácter periódico de las pretensiones de la demanda, se debió haberle dado el trámite de doble instancia, no constituye por sí sola vía de hecho, pues de las piezas procesales que militan en la causa se logra establecer, que si bien es cierto lo que aduce el señor apoderado, el haber adecuado el trámite del proceso de doble instancia al de única instancia, es el procedimiento que adelantó el despacho, sin que en el curso del mismo, el apoderado del actor hubiere presentado inconformidad alguna, bien sea con la presentación de los recursos o con el ejercicio de las acciones previstas para el efecto.

Concluye que, al examinar minuciosamente las pruebas aportadas, no es posible atribuirle a la juez de única instancia que haya incurrido en una vía de hecho, conforme se alega en el escrito tutelar, pues es evidente que la misma se ciñó a las normas legales para el caso debatido, y además, agrega que, no hay ningún elemento de juicio que permita inferir que hubiera una actitud abusiva de la funcionaria judicial accionada, ya que por el contrario, considera que de las pruebas aportadas por el apoderado del accionante, se aprecia que el procedimiento adelantado de única instancia, se ajusta a las normas vigentes; que tampoco obra prueba alguna que acredite que al actor se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto en el proceso de única instancia y el fallo respectivo, se tuvieron todas las garantías de procedimiento y probatorias previstas por la ley, por lo que no se evidencia que se hubiera incurrido en defecto fáctico probatorio alguno que conlleve a una ruptura grave del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no se ha violado derecho fundamental alguno de los impetrados por el actor.

La decisión fue impugnada por el accionante, quien esgrimió, como motivos de inconformidad, idénticos argumentos a los esbozados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

De otro lado, no puede acudirse al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el decreto 2591 de 1991 en su inciso tercero, cuando se cuente con otros medios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna a la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se pueda abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Es evidente que las pretensiones del accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no por la razón que, esencialmente, se expone en la sentencia impugnada, ya que no obstante ser cierto que el actor guardó silencio sobre el pronunciamiento del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que al admitir la demanda ordinaria dispuso: “(…) de oficio se adecua su trámite al ordinario de única instancia, dado que el valor de la pretensiones al momento de la presentación de la demanda no supera los 10 salarios mínimos legales vigentes (…), ninguna otra postura procesal y, por consiguiente, legalmente, podía adoptar, porque ese auto, en dicho aspecto, era de sustanciación, y al tenor del artículo 64 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, no le cabía recurso alguno. Sin embargo, la trascrita determinación del juez laboral accionado, que es lo que se aduce para sostenerse la violación de los derechos fundamentales cuya tutela se reclama, no puede calificarse como una vía de hecho, sino que es fruto de una interpretación por parte del juez de las normas procesales que regulan lo relativo a la cuantía, así no se manifieste expresamente en esa providencia. Así se concluye, porque hay que recordar que en el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, no existe norma que contenga las pautas a tener en cuenta para fijar la cuantía de las pretensiones, que en materia del proceso laboral determina si el proceso es de única o de primera instancia (art. 12), y es por ello que, el juez laboral, quien puede y debe controlar ese aspecto de la demanda, y en aplicación del principio de la integración del artículo 145 de ese mismo estatuto, acude a la regla del numeral 1º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la cuantía se fija: “Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”.

Y esto, según el texto del tantas veces aludido auto de admisión de la demanda, fue lo que sucedió en el asunto subjúdice. De otro lado, no pasa por alto esta Sala de la Corte que la jurisprudencia ha expresado que, tratándose de prestaciones periódicas, de la que disfruta su titular mientras viva, para tasar su cuantía, cuando, estas y/o sus accesorios (incrementos por personas cargo), se reclaman ante la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral y de la seguridad social, se debe tener en cuenta su vida probable, tal pauta, como expresa el artículo 230 del Carta, solo es un criterio auxiliar de la actividad judicial, y constituye doctrina probable de conformidad con la Ley 153 de 1887.

Por lo tanto, si el juez accionado no aplicó dicha línea jurisprudencial, su conducta al respecto, no puede calificarse de arbitraria y, por ende, no configura una vía de hecho, que dé lugar a revocar la sentencia del Tribunal que negó la tutela que se analiza, por lo que habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18573 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 19