Micelio
T-18572 (18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 18.572 JOSÉ SEHIR ARIAS CASTAÑO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 18.572 JOSÉ SEHIR ARIAS CASTAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 104 Bogotá D. C., dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ SEHIR ARIAS CASTAÑO, en procura de protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 58 y 229 de la Carta Política que considera vulnerados con las decisiones tomadas en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su orden por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de rebelión.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de primera instancia fechada el 28 de mayo de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a JOSÉ SEHIR ARIAS CASTAÑO a la pena principal de 6 años de prisión y multa por el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales como autor del delito de rebelión, al tiempo que lo absolvió del delito de secuestro extorsivo.

Como consecuencia de la condena, tras considerar que al procesado ARIAS se le habían incautado varios elementos “ que según la prueba arrimada al dossier fueron empleados para ejercer su actividad subversiva ”, ordenó el comiso de tales bienes, entre ellos: “1. Un radio marca Aicon con número de serial 04880 y dos cargadores. 2. Un beeper marca Motorola número 47499, c65, de la empresa Multipone. 3.

Un computador de color verde con sus respectivos parlantes, un mause, un monitor marca LG, serial número 201AC37308, una batería de computador portátil, una impresora Hewlett Packard, una CPU de color verde blanco. 4. Un equipo de sonido marca Panasonic con dos parlantes grandes y dos pequeños. 5. Una cámara instantánea marca Polaroid de color verde. 6.

Dos grabadoras marca Sunny, miniportable. 7. Una grabadora Sony, tipo periodista. 8. Una camioneta de servicio particular, marca Mazda, línea B-2000, modelo 1987, color rojo, FE-430133, número de serie B-2000-00725, con el mismo chasis. 9. Un teléfono celular marca Motorola, modelo T2290, ESN 043500, número 4942126”. La anterior sentencia fue recurrida por el defensor común de los procesados, siendo confirmada en su integridad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el fallo fechado el 21 de octubre de 2004, en cuya parte motiva si bien no se refirió de manera expresa a la orden de decomiso de los bienes en cuestión si hizo alusión a ellos, al señalar que: “Tuvo precaución la Fiscalía de adentrarse en la investigación y concretar de una manera cierta, por ejemplo dónde, cómo y cuando, participaron los sindicados en labores propias de la actividad subversiva, hasta el punto de que las diligencias de allanamiento practicadas a la residencia de JOSÉ SEHIR y en la cual también habitaba EUSEBIO DE JESÚS, arrojó resultados positivos pudiendo incautar gran cantidad de materiales que los involucra con tal movimiento subversivo, tales como equipos de comunicaciones y de cómputo con información revolucionaria, material fonográfico….” (pag. 13 del fallo). 2.

En su demanda de tutela, sostiene JOSÉ SEHIR ARIAS CASTAÑO que con la orden de comiso de los bienes de su propiedad, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho, pues en el proceso no se demostró probatoriamente que con tales elementos se haya cometido algún delito o que ellos provengan de la ejecución del hecho punible endilgado.

En cambio, dice, a través de la prueba sumaria se demostró la procedencia y la forma como legalmente adquirió tales bienes, los cuales tienen libre comercio, que los exime del comiso, de acuerdo con el artículo 67 de la ley 600 de 2000. Sostiene que la sentencia de primera instancia no contiene argumentos probatorios que conduzcan a señalar que se hace necesario el comiso de los bienes aludidos, ya porque hicieran parte del delito o porque provinieran de él o porque no tuvieran libre comercio, con lo cual se desconoce la normatividad que da lugar a la medida.

Recaba en que la sentencia no establece con certeza que los elementos de su propiedad hubieren sido necesarios para la ejecución del delito de rebelión, y ellos representan su único patrimonio económico, del cual deriva su trabajo. Critica a su defensor por no haberse ocupado de impugnar este aspecto de la sentencia, que por razón de la limitación funcional fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior, dejándolo “huérfano de defensa” y sin posibilidades ordinarias de recuperar los pocos bienes que tiene.

Pretende entonces que a través de la protección de sus derechos fundamentales, se haga devolución efectiva de los objetos de su propiedad que dice adquirió legítimamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente se ve precisada la Sala a recabar en que ni los pronunciamientos judiciales, ni las interpretaciones que del ordenamiento jurídico hace el funcionario judicial en su tarea de aplicar el derecho al caso concreto debatido, son actos, por lo general, susceptibles de ser demandados en sede de tutela so pretexto de la vulneración supuesta de derechos constitucionales fundamentales, menos cuando la actuación judicial que se reprocha, como aquí acontece, aún se halla en curso, pues de acuerdo con la información recibida en el trámite de esta instancia, la sentencia de segunda instancia objeto de la demanda “ cobra ejecutoria el 23 de noviembre del año en curso ” (fl. 51 cuaderno de la Corte).

La tutela no puede concebirse como un sustituto de las vías judiciales estatuidas al interior del proceso, bien sea de las ordinarias o de las extraordinarias, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, pues, si así se tratara, el instrumento de defensa de los derechos fundamentales como pilar de la convivencia pacífica, paradójicamente conduciría al caos institucional y social.

Por ello, encuentra la Sala que si el señor JOSÉ SEHIR ARIAS CASTAÑO cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de casación para buscar el remedio al presunto agravio generado por la falta de motivación probatoria de la orden de comiso de los bienes que le fueron incautados al inicio de la investigación, dispuesta en la sentencia de primera instancia y confirmada en la segunda, la tutela se torna definitivamente improcedente, pues lo que se pretende es, ni más ni menos, que la Corte anticipe el debate y la decisión de un eventual recurso extraordinario de casación, lo que de ninguna manera puede aceptarse, porque una tesis tal implicaría el desquiciamiento del orden jurídico, entrando a desplazar al juez natural y competente para instituir en la práctica una tercera instancia no prevista por la constitución ni la ley.

Sin más consideraciones, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante JOSÉ SEHIR ARIAS CASTAÑO. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria