República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18571 Acta No. 58 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO OCTAVIO ROLDÁN PAYARES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 25 de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el Personero Municipal de Puerto Berrío, en representación del recurrente, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – FONDO DE PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA PAZ – FONDO PAZ.
I -.
ANTECEDENTES 1-. Se reclama a través de la presente acción de tutela, el amparo constitucional del derecho fundamental de petición del señor JAIRO OCTAVIO ROLDÁN PAYARES, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Como fundamento fáctico de la pretensión tutelar, se tiene que el mencionado ciudadano, desmovilizado de “las autodefensas ilegales del Bloque Central Bolívar”, recibió del Gobierno Nacional, y a través del FONDO PAZ, una ayuda humanitaria equivalente al pago de suma equivalente a $358.000 mensuales, la cual le fue suspendida desde el mes de diciembre de 2006.
Teniendo en cuenta que la causal que tuvo la entidad accionada para justificar su proceder, despareció en virtud de la prelusión de la investigación penal que a su favor profirió el FISCAL DIEZ Y SEIS ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, presentó derecho de petición en el que le solicitó el giro de los recursos correspondientes a la ayuda humanitaria de la cual es beneficiario, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción, hubiera recibido respuesta.
De ahí que solicitara al juez de tutela amparar su derecho fundamental de petición, “ordenándole a la organización FONDO PAZ, ordene a quien corresponda EFECTUE LOS GIROS CORREESPONDIENTES A LA AYUDA HUMANITARIA POR SER DESMOVILIZADO, POR LOS MESES DE DICIEMBRE DE 2006, ENERO, MARZO, ABRIL DE 2007 y continúe girando en la oportunidad debida las ayudas posteriores a que tengan derecho los desmovilizados”. 2.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, avocó el conocimiento de la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la entidad accionada allegó respuesta en la cual manifestó que “mediante oficio OFI07-46709/AUV 41000 del 15 de mayo de 2007, la directora del FONDO PAZ hizo la SOLICITUD DE DESEMBOLSO “INMEDIATO” N° PAZ 08 SEC 121 al Director General de Cooperación del Convenio Andrés Bello, con destino al actor por concepto de la ayuda humanitaria que se le adeuda”.
Mediante fallo del 25 de mayo de 2007, denegó el amparo solicitado, habida consideración de que no sólo se le dio respuesta al derecho de petición, sino que fue positiva. 3. Inconforme el accionante “por haberse negado el pago de la ayuda humanitaria que a razón de $358.000 mensuales, se me venía otorgando”, impugnó, pues por el hecho de haber sido “desligado de la investigación (…) no se me podía negar el derecho a mis pagos”; y ello lo dice por cuanto, si bien es cierto se le hizo el desembolso de las sumas debidas, de ellas de descontó lo que correspondía al tiempo que estuvo detenido.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala de la Corte procedente confirmar el fallo impugnado, toda vez que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor se observa desprenderse, del actuar de la entidad accionada, quien como lo señaló el Tribunal, no sólo dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, sino que desembolsó las sumas a las que consideró, había lugar, por concepto del pago de la ayuda humanitaria de la cual aquél es beneficiario.
Ahora bien, si tal pago no satisface las expectativas del actor, no puede éste, sin si quiera haber manifestado su inconformidad ante la entidad accionada, pretender por este mecanismo, el pago de determinada suma; y ello, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Debe entonces el actor, iniciar las actuaciones conducentes a obtener el pago de la suma que considera se le adeuda, oportunidad en la cual la autoridad correspondiente, indicará si le asiste o no la razón al peticionario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, de fecha 25 de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela de instaurada por el Personero Municipal de Puerto Berrío, en representación de JAIRO OCTAVIO ROLDÁN PAYARES, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – FONDO DE PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA PAZ – FONDO PAZ. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA