CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18569 Accionante: CARLOS MARIA LUENGAS SOLANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18569 Accionante: CARLOS MARIA LUENGAS SOLANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 106 Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Sería del caso que la Corte procediera a pronunciarse respecto de la impugnación presentada contra el fallo emitido el 15 de octubre de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual fue negada la solicitud de amparo constitucional elevada por CARLOS MARÍA LUENGAS SOLANO, de no ser porque se observa carencia de legitimación por activa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El abogado Querubín Guzmán López, quien se anuncia como apoderado del representante legal de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Privada “José Celestino Mutis”, sin aportar el poder que lo acredita como tal, presenta demanda de tutela –mediante escrito que carece de firma, contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Alega violación de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, al trabajo y de petición, por parte de la citada autoridad, con ocasión de la Resolución No. 02313 del 28 de junio de 2004, a través de la cual fue suspendida la licencia de funcionamiento de la citada Escuela de Vigilancia, pues a su juicio, tal decisión fue adoptada por un funcionario que carecía de competencia para hacerlo y aunado a ello, aparece sustentada en quejas y escritos anónimos que no pueden ser tenidos como pruebas en contra de dicha persona jurídica.
Aduce el profesional del derecho, que el derecho fundamental de petición sufrió igualmente menoscabo toda vez que las solicitudes de permisos, constancias y demás certificaciones que han sido presentadas ante la accionada, no han obtenido una respuesta de fondo. En este orden de ideas, solicita al juez de tutela que disponga el restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados, a fin de permitir de nuevo el funcionamiento de la Escuela “José Celestino Mutis”. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de las presentes diligencias mediante auto del 4 de octubre del año en curso, y para tal efecto dispuso los traslados de rigor para la autoridad accionada, al tiempo que solicitó su pronunciamiento respecto de los hechos expuestos en la demanda de tutela. 3. Mediante fallo emitido el 15 de octubre pasado, la Sala a quo niega la solicitud de amparo constitucional, en razón a la existencia de otro medio de defensa judicial al cual puede acudir el interesado en aras de ejercer la defensa de los derechos e intereses que considera desconocidos en virtud del acto administrativo a través del cual fue objeto de cancelación la licencia de funcionamiento de la Escuela de Vigilancia Privada “José Celestino Mutis”. 4.
Tal decisión fue objeto de impugnación por parte del abogado Querubín Guzmán López, quien al momento de notificarse personalmente sobre el contenido de la misma, manifestó apelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela: “podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende de citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide a aquel actuar directamente o a través de su representante. Frente al tema ha señalado el máximo Tribunal Constitucional: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.
Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” (Sentencia T-709/98). Y en lo que respecta a la agencia oficiosa expresó en Sentencia T- 493 de 1993: “(..) el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.
Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción (…)”.
De acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, el abogado González López actuó como apoderado del hoy accionante dentro de la actuación administrativa que en contra de la Escuela de Vigilancia Privada “José Celestino Mutis”, se llevó a cabo por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y que culminó mediante acto administrativo a través del cual fue cancelada la licencia de funcionamiento de ésta.
Ahora bien, el citado litigante anuncia su condición de apoderado del actor, empero no aporta el poder que lo faculte para actuar en su nombre y representación dentro de la presente acción de tutela. Así las cosas, la Sala advierte que el citado profesional del derecho carece de aptitud legal para interponer la acción de tutela pues no cuenta con el poder debidamente conferido para tal efecto ni tampoco invoca la calidad de agente oficioso, ni señala las circunstancias que impiden al señor Carlos María Luengas Solano acudir en forma directa a solicitar protección a los derechos fundamentales que considera conculcados.
En este orden de ideas, se tiene que la Sala a quo debió rechazar la demanda mas no denegar por improcedente el amparo, ante la falta de legitimación por activa por parte del citado profesional del derecho, de modo que al no cumplirse en el evento bajo estudio tal presupuesto, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y como consecuencia se rechazará la presente acción de tutela, dejando a salvo las pruebas practicadas.
RESUELVE
Primero-. DECRETAR LA NULIDAD de la actuación surtida en el presente diligenciamiento, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda emitido el 4 de octubre de 2004 y en consecuencia, rechazar la demanda de amparo, excepción hecha de las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.
Tercero: Remítase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4