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T-18569 (10-07-07) desembargo de canones de arrendamientoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación 18569 Acta No. 57 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por David Antonio Saldaña Quiñónez, Ángel María Serrano Hernández y Alirio Cañizares Vargas, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Jairo Tapias Rivera y Enrique Bracho Castilla.

ANTECEDENTES Los accionantes señalaron que laboraron en la empresa Central Algodonera “CENALGODON”, por un periodo mayor a quince años, hasta el 30 de agosto de 1997, momento en el que la empresa entró en liquidación; que para cubrir la deuda laboral suscribieron un documento según el cual la empleadora les entregó como dación en pago un bien inmueble ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Aguachica; que no les transfirió la propiedad del inmueble, porque existía una hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, la que los beneficiarios se comprometieron a cancelar, para sanear la limitación a la propiedad, pero no han podido hacerlo por problemas económicos, por lo que el gravamen hipotecario sigue vigente a favor del IDEMA.

Señalaron que a partir de la firma de la dación han venido ejerciendo la posesión con ánimo de señor y dueño; que en tal condición le arrendaron una bodega a la empresa Gases del Santander y de esos ingresos derivan su sustento personal y familiar; agregaron, que Jairo Tapias Rivera y Enrique Bracho Castilla también extrabajadores de CENALGODON, promovieron proceso laboral ordinario contra la citada empresa para obtener el pago de sus acreencias laborales; una vez obtenido fallo favorable, instauraron demanda ejecutiva laboral para obtener el pago de la condena, como medida cautelar solicitaron el embargo del bien inmueble sobre el cual, los tutelantes, ejercen posesión; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar accedió a lo pedido y comisionó al Juzgado Laboral de Aguachica para que realizara la diligencia de secuestro.

Afirmaron que ellos como terceros poseedores se opusieron, pero la oposición no fue admitida porque el abogado que los representaba renunció, antes de aportar las pruebas que acreditaban la posesión. Que por solicitud de los demandantes en el proceso ejecutivo laboral, también se ordenó el embargo de los dineros que la empresa GASAN cancela por concepto de arriendos y esa medida los deja en la indigencia porque no tienen otros ingresos para satisfacer sus necesidades y son personas de la tercera edad, situación que pone en peligro sus vidas.

Sostuvieron que cancelaron a la apoderada de los demandantes en el ejecutivo $17.000.000 por los derechos litigiosos, pero que ella, con una conducta desleal, recibió el dinero y siguió la ejecución. Por último señalan que iniciaron un proceso de prescripción extraordinaria de dominio que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica.

En consecuencia, acuden los accionantes al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, y solicitan el levantamiento del embargo y secuestro de los arrendamientos que recibían de la empresa Gases de Santander La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la cual puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2007, que negó la protección solicitada, tras concluir que el Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar con su decisión de decretar el embargo de los valores de arrendamiento no violó los derechos fundamentales invocados por los quejosos.

Inconformes con la anterior decisión los accionantes la impugnaron, a través de apoderado, quien no presentó sustentación de la misma. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Así, sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, y en especial en las otras Salas de esta Corporación, por ello se ha considerado procedente morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

En ese sentido se ha establecido que la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, con la administración de justicia, la seguridad jurídica, que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces; y, es pertinente resaltar que para la Sala resulta claro que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio encuentra la Sala que las actuaciones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, a pesar de no compartirlas los actores, consultan la normatividad aplicable, por lo tanto no le es dable al juez de tutela interferirlas. Así mismo, es claro que la tutela no es procedente por cuanto los petentes, como ellos mismos manifiestan, adelantan un proceso ordinario de prescripción extraordinaria de dominio, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, y es allí donde debe debatirse y definirse todo lo relacionado con la alegada posesión sobre el inmueble objeto de la litis.

De otra parte, las conductas que los actores atribuyen a los apoderados dentro del proceso ejecutivo, tampoco pueden acusarse en el trámite de la acción de tutela, sino que corresponde dilucidarlas ante la autoridad competente si asó lo estiman procedente. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por David Antonio Saldaña Quiñónez, ángel María Serrano y Alirio Cañizares Vargas contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Jairo Tapias Rivera y Enrique Bracho Castilla.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18569 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia