CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18568 HOSSEIN HOSSEINI Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18568 HOSSEIN HOSSEINI Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 109 Bogotá, D.C, diciembre primero (1) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HOSSEIN HOSSEINI, a través de apoderado especial, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre de 2004, mediante la cual denegó la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Ibagué adelanta un proceso penal en contra de HOSSEIN HOSSEINI por el delito de tráfico de estupefacientes en concurso con el de concierto para delinquir. La diligencia de audiencia pública se llevó a cabo en varias sesiones durante los meses de octubre y noviembre de 2003 y se culminó el 5 de febrero de 2004. 2.
El citado procesado acude a la acción constitucional, por conducto de apoderado especial, con la pretensión de que se declare la vulneración de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al despacho judicial accionado que decrete su libertad inmediata y de ” por terminado el proceso (...) por VENCIMIENTO DE TERMINOS (sic) ”. Estima que la audiencia pública “ se adelantó ” el 20 de octubre de 2003 y que desde dicha fecha han transcurrido once meses sin que se hubiere dictado la sentencia de rigor.
RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: La funcionaria titular del despacho judicial accionado se opone a la prosperidad del mecanismo de amparo sosteniendo que si bien el fallo no se había proferido ello no obedecía a su voluntad o a su capricho sino al “ volumen de algunos procesos que se encontraban para fallo, previos al asunto motivo de tutela ”.
Señala que en dicho despacho “ se encuentran tres voluminosas causas con fecha de culminación de audiencia de los meses finales de 2003, es decir, anterior a la de la presente causa, con preso, una de las cuales consta de 41 cuadernos originales, anexos y 18 procesados (Rad.253F-3) ” Resalta la deficiencia de recursos humanos con los que cuenta el juzgado para atender la gran cantidad de asuntos y actividades a su cargo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 2004, negó el amparo estimando que a la funcionaria titular del juzgado accionado le resultaba “ físicamente imposible ” proferir el fallo debido al cúmulo de asuntos que debe atender, “ como son: programar y evacuar diligencias de audiencias preparatorias, públicas y sentencias anticipadas, resolver diversas pretensiones (...) e incluso evacuar procesos con un ingreso al despacho, anterior a la causa radicada con el No. 413-3 ”.
IMPUGNACIÓN: El apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela resaltando que la carga laboral de los despachos no podía estar “ por encima de LA CONSTITUCION (sic) NACIONAL ”. Solicita se le conceda a su representado la “ RECLUSION (sic) DOMICILIARIA ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En atención a la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos eventos por los particulares. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo examen, el accionante, por conducto de apoderado especial, se queja de que la autoridad judicial accionada no hubiera proferido el fallo de primera instancia dentro del proceso adelantado en su contra por el punible de tráfico de estupefacientes en concurso con el de concierto para delinquir. Así las cosas, lo procedente es entrar a determinar si la demora se enmarca dentro de las referidas vías de hecho o por el contrario encuentra alguna justificación atendible, tal como lo entendió el juez constitucional de primer grado.
Debe precisarse que la audiencia pública no culminó el 20 de octubre de 2003, como equivocadamente se informa en la demanda de tutela, sino el 2 de febrero de la presente anualidad. 4. Es indiscutible que el acatamiento a los términos judiciales constituye un elemento fundamental del debido proceso al representar una garantía para el cumplimiento del postulado constitucional de la resolución pronta y eficaz de las controversias sometidas al conocimiento de las autoridades judiciales, elemento esencial del Estado de Derecho.
Sin perjuicio de lo anterior se ha entendido, con fundamento en lo expuesto por los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que no todo tipo de incumplimiento de los términos es susceptible de ser amparado mediante la tutela y, por el contrario, para viabilizar dicha posibilidad debe acreditarse la ausencia de justificación en la dilación. 5.
Sin desconocer la trascendencia del derecho al debido proceso, surge palmario que en el presente asunto no se está frente a un evento de mora injustificada, ni de negligencia, ni de retardo caprichoso por parte de la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada de Bogotá, sino que la demora en el proferimiento de la sentencia de primera instancia se explica exclusivamente por el cúmulo de trabajo que en virtud de la ley debe asumir la funcionaria mencionada.
En el trámite de tutela se acreditó que el juzgado accionado conoce de trámites voluminosos que involucran un número importante de procesados. 6. Así, no puede el juez de tutela desconocer la situación relacionada con la congestión y obligar a la funcionaria accionada a proferir un fallo inobservando el orden que se haya establecido para tal efecto.
Al respecto, la Ley 446 de 1999, por la cual se establecen algunas preceptivas para la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia establece lo que sigue: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
(…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.” El primer inciso de la normativa reseñada fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 248 de 1999, M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, con argumentos tan contundentes e ilustrativos como los siguientes: “La norma demandada debe ser analizada a partir de la realidad en la que espera incidir.
Esta realidad se caracteriza por un altísimo grado de congestión de los despachos judiciales y un incumplimiento generalizado de los términos procesales, el cual conduce a que los procesos sean resueltos muchos meses o años después de lo que deberían. En vista de estas circunstancias, en las que se advierte que el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia es recortado por la práctica misma, lo que pretende la norma es que, incluso dentro de ese marco general de congestión e incumplimiento de términos, los asociados tengan certeza de que sus conflictos serán decididos respetando el orden de llegada de los mismos al Despacho para ser fallados.
Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos.” De ahí que los jueces de la República, que solo están sometidos al imperio de la Constitución Política y de la ley, no pueden conceder prelación a un asunto cuando las normativas que regulan su actuación no contemplan tal eventualidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria, aún en el caso de poder admitirse que algunos asuntos revisten mayor trascendencia que otros. 7.
No es viable, entonces, que los funcionarios judiciales hagan una selección subjetiva de los asuntos sometidos a su conocimiento para priorizar su trámite, puesto que, si lo hacen, a la par que desconocen el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, dan al traste con el principio constitucional de igualdad, en tanto que los restantes ciudadanos, cuyas procesos también esperan el turno para su resolución, se verían sujetos a una condición discriminatoria que la Carta no admite. 8.
En sentencia C - 37 de 1996, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional destacó que no todo retraso en la resolución judicial comporta una mora digna de sanción. Así se dijo: “Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado.
En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” 9.
Además, no debe perderse de vista que la naturaleza y complejidad de los asuntos sometidos al conocimiento de la justicia especializada exigen una gran dedicación de tiempo y dificultan la producción de la sentencia con la prontitud deseada. 10. Resta señalar que las exóticas pretensiones planteadas en la demanda y en la impugnación no encuentran una fuente legal que las respalden.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de confirmar el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela instaurada por HOSSEIN HOSSEINI contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por no haber proferido en el plazo otorgado por la ley la decisión correspondiente que pusiera fin a la instancia, no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta.
No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Empero, al considerar la mayoría de la Sala que, de acuerdo con lo acreditado, “en el presente asunto no se está frente a un evento de mora injustificada, ni de negligencia, ni de retardo caprichoso por parte de la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada de Bogotá, sino que la demora en el proferimiento de la sentencia de primera instancia se explica exclusivamente por el cúmulo de trabajo que en virtud de la ley debe asumir la funcionaria mencionada.”, desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.
No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3º de la Carta Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889, 14916 y 15869, entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.
En tal medida, resulta claro, que en mi concepto la tutela ha debido negarse por improcedente y no con fundamento en que la dilación en el proferimiento del fallo judicial se encuentra justificada, toda vez que, como lo ha señalado la Sala, “cuando un funcionario judicial de manera consciente y negligente ha dejado vencer, sin actuar, los términos previstos en la ley …los sujetos procesales tienen a su alcance los mecanismos legales para obtener la garantía de los derechos fundamentales, como son el de recurrir al instituto de la recusación o elevar ante la autoridad competente la queja correspondiente, para que se adelanten las investigaciones disciplinaria o penal a que pudiere dar lugar el retardo que se dice injustificado y que pueda eventualmente afectarlos” (Cfr. Sentencia 1754 del 6 de julio de 1995).
Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria. MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. 8 16