CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 18567 HECTOR ALEXANDER SANCHEZ ALVAREZ 1 10 TUTELA 18567 HECTOR ALEXANDER SANCHEZ ALVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 104. Bogotá D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Héctor Alexander Alvarez Sánchez, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Bogotá, dentro del proceso que por el concurso de delitos de homicidio en Germán Augusto Jiménez Aristizabal y tentativa de homicidio en Alexander Leguizamón Sánchez se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES Aproximadamente a la una y media de la mañana del 13 de octubre de 2000, en la carrera 83 con calle 56 de esta ciudad, fueron heridos con proyectiles arma de fuego Germán Augusto Aristizabal Jiménez y Alexander Leguizamón Sánchez, produciéndose la muerte del primero, en tanto que el segundo sufrió lesiones en su integridad física.
Por los referidos comportamientos, la Fiscalía Seccional de Bogotá investigó a Héctor Alexander Alvarez Sánchez y Alberto Duque Garzón, acusándolos como presuntos coautores del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, providencia que fue objeto de confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, durante la cual se varió la calificación jurídica provisional únicamente respecto del sindicado Duque Garzón, en el sentido de acusarlo como presunto autor del delito de favorecimiento, a la vez que se dispuso el rompimiento de la unidad procesal.
Mediante fallo del 19 de diciembre de 2001, el mencionado despacho judicial condenó a Héctor Alexander Alvarez Sánchez a la pena principal de trescientos treinta y tres (333) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó, sólo en cuanto se refiere a disponer que la pena accesoria era de diez (10) años, mediante fallo proferido el 28 de octubre de 2002, contra el cual no fue interpuesto recurso extraordinario de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que al ser condenado como autor de los delitos investigados se ha violado el principio in dubio pro reo, pues desde el comienzo de la actuación ha sido enfático en señalar que no fue la persona que cometió tales ilícitos. Refiere que la testigo Anyelli Aldana dijo inicialmente que él no era quien había disparado sobre los acompañantes de esta, pero que posteriormente cambió su declaración, circunstancia que denota inconsistencias en su testimonio que imponen resolver la duda en su favor.
También indica que Alexander Leguizamón, quien resultó herido en los sucesos que motivaron el proceso penal, declaró en la audiencia pública que Héctor Alexander Alvarez no fue quien le disparó, pese a lo cual se lo condenó mediante una decisión que constituye una vía de hecho que viola sus derechos al debido proceso y a la libertad personal.
Finalmente señala que si a su compañero de causa le fue variada la calificación jurídica provisional durante el juicio, se imponía en virtud del derecho a la igualdad proceder de igual manera respecto de su situación. Con base en lo expuesto solicita que se declare la nulidad de la actuación y se disponga su libertad inmediata. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que la solicitud de amparo interpuesta por Héctor Alexander Alvarez Sánchez se orienta a trastocar la firmeza del fallo condenatorio proferido en su contra, necesario resulta precisar que mediante la sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, se torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derruir la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que el actor tuvo a su favor como medio judicial de defensa de sus intereses la posibilidad real de interponer recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá, impugnación a la cual podía concurrir para que en la respectiva demanda su defensor expusiera los argumentos que motivan la solicitud de amparo, encaminados a conseguir que se casara el fallo en el sentido de reconocer la existencia de duda razonable en punto de su responsabilidad o bien, que se dispusiera la invalidación de lo actuado por violación de su derecho al debido proceso, circunstancia que denota la improcedencia de este instrumento de carácter residual.
Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que dejó vencer sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de las actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judicial.
Adicional a lo anterior se tiene que los fallos de primera y segunda instancia fueron proferidos por funcionarios competentes para ello y cuentan con una motivación razonable apoyada en fundamentos legales, jurídicos y fácticos respecto de la acreditación de su responsabilidad en el concurso de delitos por el cual fue acusado, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarlos de arbitrarios o de vulnerar el derecho al debido proceso, por el sólo hecho de ser contrarios a los intereses del accionante; es decir, no se percibe de manera alguna que se trate de vías de hecho, capaces de atraer transitoriamente la protección solicitada.
Así las cosas, como es evidente que el actor pretende a través de este mecanismo censurar el fallo adverso proferido en su contra por fuera de los canales dispuestos por el legislador, tal postura torna improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.
Además de lo anterior, se tiene que el tema objeto de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente valorativo de los medios de convicción (declaraciones de Juliette Anyelli Aldana Perilla y Alexander Leguizamón Sánchez ), en los cuales sustentaron las decisiones cuestionadas por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Finalmente, en cuanto se refiere a la vulneración del derecho a la igualdad del actor, necesario resulta señalar que para establecer su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que los funcionarios accionados hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos, circunstancia que no se vislumbra en este asunto, pues los motivos por los cuales se varió la calificación jurídica provisional respecto del procesado Germán Augusto Aristizabal Jiménez sólo se predican de este respecto del delito de favorecimiento, no así del actor, razón por la cual no era viable que se procediera también a variar la acusación proferida en su contra, ya que se encontraba en supuestos de hecho diversos.
Así las cosas, la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que el actor tuvo a su favor la posibilidad real de acudir dentro del proceso penal a medio de defensa idóneo (recurso extraordinario de casación), el cual no ejercitó y que no se vislumbran vías de hecho en las decisiones reprochadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Héctor Alexander Alvarez Sanchez por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 18567 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 16 DE NOVIEMBRE DE 2004 12:00 M.