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T-18567 (12-07-07) sancion auxiliar de la justiciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.18567 Acta No.58 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007) Se resuelve la impugnación presentada por CIELO MORA ROSAS contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La señora CIELO MORA ROSAS presentó, en su propio nombre, petición de amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, en sustento de su pedimento, que dentro del proceso ordinario No. 2001-552 que cursa ante el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO, fue designada como curadora ad litem; la audiencia de conciliación correspondiente se llevó a cabo el día 15 de abril de 2004, pero ella no asistió, toda vez que no se le citó, como sí se hizo con otros abogados intervinientes, hecho que considera discriminatorio y falto de imparcialidad.

Como consecuencia de su inasistencia a aquella audiencia, el juzgado la sancionó, lo mismo que a otros dos curadores y al apoderado de un demandado, quien tampoco asistió a la diligencia programada; le impuso multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales, decisión que no le fue notificada personalmente, sino por estado, violando lo dispuesto por el artículo 39 del C.P.C., toda vez que no se profirió una “Resolución” como allí se exige, ni se practicó la notificación en la forma reseñada.

Mediante auto del 1° de abril de 2005, la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO DE PASTO dictó mandamiento ejecutivo por la suma de $1.790.000 más los intereses correspondientes. Contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación; negado el primero, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por proveído del 26 de septiembre de 2005, declaró improcedente la apelación. En vista de que se le ocasiona un grave perjuicio, pues “ una sanción de esa magnitud dadas las circunstancias económicas actuales, causan inquietud y malestar”, solicitó al juez de tutela dejar sin valor “la decisión del Juzgado 4° de Familia contenida en el auto de junio 16 de 2.004 por medio del cual se me impuso la sanción por inasistencia a la audiencia de conciliación por no haber sido notificada, como si se hizo con los otros abogados que actuaban en el mismo proceso”; como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto “el mandamiento ejecutivo dictado pro el Abogado Ejecutor de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del Distrito Judicial de Pasto, con fecha 1° de abril de 2005”.

La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, que mediante fallo del 28 de mayo de 2007 denegó el amparo deprecado, pues, consideró que no existían vías de hecho en el proceder de las accionadas. Previamente, el juzgado accionado allegó escrito en el cual señaló que el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P. C se notifica por estado, y si la secretaría libró algunos telegramas, ello no descarta aquella forma de notificación; explicó que la decisión proferida el 16 de junio de 2004 de imponer una multa, también se notificó por anotación en estado y por ende, la impugnación intentada en el año 2006, resultó extemporánea.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, impugnó, sin que haya manifestado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES El amparo constitucional deprecado por la actora no puede dispensarse, por cuanto, sin dejar de lado las consideraciones esgrimidas por el Tribunal para arribar a la negativa de conceder la tutela, no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya protección invoca la petente.

En realidad se observa que, como lo señaló el Tribunal, la providencia que dictó el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ para citar a la audiencia de conciliación conforme con el artículo 101 del C. de P. C., se notificó por estado y lo mismo aconteció con la subsiguiente que, además de abrir el proceso a prueba, analizó la omisión de la curadora, ahora accionante.

Es decir, que en ese carácter, estaba enterada de la existencia del proceso y de las actuaciones surtidas o pendientes de ejecutarse. Luego la actuación no aparece arbitraria, injusta o desproporcionada, y en todo caso obedece al ejercicio de las facultades que como director del proceso le confiere la Ley al juez de conocimiento. Por otra parte, la actora tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial consagrados por el ordenamiento jurídico, y en esa medida su reclamo ya definido.

Por último, en lo que a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO, no se observa una específica circunstancia alegada por la accionante que pudiera generar la violación de sus derechos fundamentales, pues lo que afirma es que la multa que se le cobra, le genera “inquietud y malestar” pero ello no es suficiente para la prosperidad de esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de mayo de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18567 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE