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T-18566 (01-12-04) RC-TP Cesantías MagisterioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 91 de 1989

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18566 PEDRO JOSÉ DÍAZ MONTOYA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta N° 109 Bogotá, D. C., diciembre primero (1) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, en contra del fallo del 13 de octubre de 2004 por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental a la igualdad en conexidad con la “ vivienda digna ”, del que es titular el profesor PEDRO JOSÉ DÍAZ MONTOYA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quien se desempeña como docente de tiempo completo al servicio de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, informa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S. A. le vulneran el derecho constitucional a la igualdad y a la “ vivienda digna ” al no cancelarle las cesantías parciales por él solicitadas, que fueran reconocidas mediante Resolución número 05738 del 29 de septiembre de 2003 por la Oficina Regional de la ciudad mencionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Informa que requiere el dinero adeudado por el Estado para la “ liberación de un Gravamen Hipotecario ” y que la entidad de la que es deudor, concretamente, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI -, puede en cualquier momento “ embargar y rematar ” la vivienda en la que reside con su familia. Solicita se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sitúe la partida presupuestal respectiva y a la fiduciaria que ponga “ a disposición del Fondo de Vivienda FAVIDI ” el monto del auxilio reclamado.

LA ACTUACIÓN El Tribunal competente admitió a trámite la presente acción de tutela, dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y vinculó como entidades accionadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Fiduprevisora S. A. La Viceministra General de Hacienda y Crédito Público, “ encargada de las funciones del Ministro ”, señala que al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde, a través de Fiduprevisora S. A., efectuar el pago de las prestaciones sociales al “ personal afiliado ”, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y con el contrato de fiducia respectivo.

Por su parte, el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de Fiduprevisora S. A. informa que la asignación presupuestal efectuada en los últimos años para el rubro de cesantías parciales no ha sido suficiente para cubrir la gran cantidad de solicitudes de cancelación que en tal sentido presentaron los educadores y que la del accionante se encontraba “ pendiente por atender ”.

EL FALLO IMPUGNADO Una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo demandado al advertir que el hecho de que el accionante permanezca en el “ anterior ” sistema de cesantías (con retroactividad), ha generado “ discriminación de sus derechos ” manteniéndolo por más de un año a la espera del pago del auxilio reconocido, con el “ perjuicio adicional ” de estar en peligro de perder su vivienda ante la falta de cancelación de una hipoteca.

En consecuencia, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo, sitúe los recursos correspondientes para cancelar el auxilio reclamado junto con su correspondiente idexación y si no existe la partida respectiva, que en el mismo lapso lleve a cabo las gestiones con miras a “ efectuar las operaciones presupuestales pertinentes ”; y a Fiduprevisora S. A. que dentro de los cinco días siguientes al momento en que se sitúen los fondos correspondientes, proceda a realizar el pago de las sumas debidamente indexadas.

LA IMPUGNACIÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión insistiendo en la respuesta suministrada, por conducto de la Viceministra, al inicio del trámite constitucional. COSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

En el evento bajo examen el docente DÍAZ MONTOYA plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la “ vivienda digna ”, en tanto las entidades accionadas han omitido el pago de las cesantías parciales que le fueran reconocidas mediante la Resolución número 05738 del 29 de septiembre de 2003, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Oficina Regional de Bogotá D. C. -. 3.

Desde ya advierte la Sala que en el evento que concita su atención hay lugar a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá en atención a que el accionante tiene derecho a que se le haga efectivo el pago de las cesantías parciales. En efecto, el auxilio de cesantías establecido por la legislación laboral colombiana, que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones obrero - patronales, es un instrumento útil para contribuir con el aligeramiento de las cargas económicas que deben enfrentar los trabajadores ante la pérdida del vínculo laboral - en los casos de cancelación definitiva - y a permitirles satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda - en los eventos de pago parcial -. 4.

En torno a dicho particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 661 de 1997 lo que sigue: “La clara relación que existe entre la estructura formal y la función social que cumplen las cesantías no aminora su naturaleza obligatoria. Tratamos, pues, con verdaderas obligaciones de derecho que tienen una vocación solidaria que fortalece el vínculo jurídico existente entre dos partes y que refuerza su necesidad de cumplimiento.

(…) Aparecen pues con claridad las notas distintivas de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores, a saber: que su cantidad sea proporcionada al tiempo de servicio prestado y que sean oportunamente canceladas. Y hay en ello una razón de elemental buen sentido, pues si se reconoce en las cesantías un eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y en la cantidad debida.

(...) (…) el propio ordenamiento jurídico establece mecanismos de solución ante situaciones de crisis económica en los que siguiendo ciertos principios de consensualidad, proporcionalidad, prelación de pagos y respeto por las necesidades de cada parte, se puede llegar a una solución que respete las expectativas del acreedor y el deudor. (…) Alegar, como lo pretende el Estado, que existe una norma que le otorga un plazo de dos años para el pago de las cesantías parciales, es permitir que en el desarrollo de las obligaciones y de obligaciones con una finalidad especial como las cesantías, una de las partes pueda fijar injustificadamente la forma de cumplimiento con la consiguiente lesión de los derechos de los trabajadores.

Si bien es cierto que el Estado en ciertas esferas- como en el ámbito del derecho público - goza de poderes exorbitantes que se imponen aún contra el querer de los ciudadanos, en su aplicación hace uso, bien de un poder sancionatorio que es el resultado de la conducta indebida del particular que, por ejemplo, incumple con un contrato o que comete un hecho ilícito, bien de una función administrativa que ante circunstancias extremas e inesperadas le permite conjurar situaciones de eminente riesgo para la comunidad.

Ninguna de las dos hipótesis, en las actuales circunstancias, puede aplicarse validamente al pago de obligaciones laborales. Pero, se repite, la realidad muestra que pueden existir situaciones en las que los recursos disponibles por el Estado para el pago de sus obligaciones resultan limitados. En estas ocasiones, es elemental que por lo menos las cargas y las consecuencias de la mala situación financiera sean repartidas por igual a todos los miembros de la colectividad o, lo que es lo mismo, a todos los acreedores estatales, so pena de violar el derecho a la igualdad garantizado en la Constitución. No se pueden imponer a un solo grupo social o a un mismo tipo de obligaciones los efectos de la iliquidez oficial”. 5.

De tal manera, no resulta admisible la excusa esgrimida por la entidad fiduciaria relacionada con la ausencia de disponibilidad presupuestal para atender el pago de las cesantías parciales reconocidas, en la medida en que es precisamente la administración la que debe realizar los ajustes necesarios para que los derechos de sus trabajadores, incluido el accionante, no sufran mengua.

Lo contrario, equivaldría a brindarles un trato discriminatorio que carece de toda justificación y por supuesto, ocasiona la vulneración de la garantía superior a la igualdad. Por otro lado, debe resaltarse que la vivienda no es una garantía de corte fundamental sino prestacional, ligado a una voluntad política de hacerla efectiva y, por ende, no susceptible de ser protegida por vía del mecanismo de amparo.

En ese sentido el fallo impugnado deberá ser objeto de revocatoria. 6. Así, en el evento analizado, es necesario que el juez constitucional intervenga en aras de la protección, única y exclusivamente, del derecho a la igualdad que le asiste al accionante, quien cuenta con la facultad de percibir el pago de las cesantías parciales que fueron liquidadas desde hace casi catorce meses mediante el respectivo acto administrativo, razón por la cual el Estado se halla en la obligación correlativa de adoptar las medidas necesarias para hacerla efectiva.

En consecuencia y siguiendo los antecedentes de la Sala (tutelas 18020 y 18228, en su orden, del 13 de octubre y 24 de noviembre de 2004), la providencia impugnada deberá ser confirmada en lo que al amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad y a las consecuentes órdenes allí dadas se refiere. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión impugnada en lo que al amparo del derecho constitucional a la “ vivienda digna ” se refiere. 2. CONFIRMAR la sentencia impugnada en los restantes aspectos. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11