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T-18565 (26-06-07) OTRA VIA ejecutivo luego de fuero sindical.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18565 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 18565 Acta No. 53 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por PRÓSPERO RAFAEL OROZCO POLO, a través de apoderado, contra la providencia del 22 de mayo de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITODE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el actor, luego de obtener sentencia favorable, de las dos instancias, en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que adelantó contra el Instituto Nacional de Vías, la entidad mediante resolución, sin fundamento jurídico válido, declaró la “ imposibilidad material y jurídica para reintegrar al señor Próspero Rafael Orozco Polo en el cargo de chofer III ”.

Adujo que dado lo anterior, promovió acción de cumplimiento de sentencia e instauró proceso ejecutivo con el fin de obtener su reintegro con el lleno de los requisitos legales; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito el 4 de febrero de 2004 mediante auto de mandamiento de pago decretó medida cautelar y oficio al Director General del Instituto Nacional de Vías para que lo reintegrara al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría; así mismo, ordenó el embargo de las cuentas de la entidad demandada.

Señaló que el ente oficial con el propósito de burlar a la administración de justicia profirió la Resolución No. 002551 de 26 de abril de 2006, cuyo artículo segundo señala “declárese reintegrado sin solución de continuidad en el cargo de chofer III, al señor PRÓSPERO RAFAEL OROZCO POLO con cédula de ciudadanía 7.452.964 a partir del 15 de abril de 1995 y, hasta el 28 de febrero de 2006,(…)”, lo que significa que fue reintegrado y despedido sin habérsele levantado la garantía foral de que trata el artículo 39 de la constitución política y sin la observancia de los artículos 405, 406 y 407 del Código Sustantivo de Trabajo; que a su turno el artículo 6º del citado acto administrativo ordenó liquidar los valores causados y pagados por concepto de salarios y aportes, con ocasión del reintegro, con el fin de consolidar la certificación de salarios con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, para efectos del reconocimiento de la pensión por vejez a partir del 1º de marzo de 2006.

Afirmó que posteriormente el Instituto Nacional de Vías, a través de apoderado, envió escrito al juzgado informando que había dado cumplimiento a la sentencia que ordenaba su reintegro y solicitó dar por terminado el proceso por cumplimiento de la obligación de hacer; que “ las objeciones contra este acto administrativo respecto de la justa causa invocada al tenor de lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 3º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003, pueden ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria a través de un nuevo proceso ordinario”.

Expuso que finalmente el despacho judicial por proveído del 15 de marzo último declaró terminado el proceso ejecutivo, a pesar de que según certificación de la CAJANAL no existe trámite de pensión de jubilación a su favor, es decir, no se encuentra pensionado a partir del primero de marzo de 2006 porque el accionado no ha hecho los aportes.

En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos al debido proceso, mínimo vital y móvil, fuero sindical, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, libre acceso a la administración de justicia, pensión de jubilación, igualdad de las partes en el proceso e igualdad ante la ley, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Instituto Nacional de Vías revocar en todas sus partes la Resolución No.12551 del 26 de abril de 2006 por ser contraria a la ley, y en su lugar expedir nueva resolución donde se le reintegre real, física y materialmente “ pagándosele los salarios pagados con la sentencia y dejados de pagar a partir del primero de marzo de la pasada anualidad hasta cuando se efectúe su reinstalación ”.

Solicita igualmente, que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que decrete la ilegalidad del auto proferido el 15 de marzo último, por medio del cual dio por terminado el proceso ejecutivo laboral, levantó las medidas cautelares y ordenó archivar el expediente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 22 de mayo de 2006, negando el amparo deprecado, para lo cual, tras colegir que el accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio, señaló que no existe prueba que demuestre que el perjuicio es urgente, inminente y grave y que por tanto la orden de tutela es improrrogable, prueba que se constituye en condición necesaria para que torne procedente la solicitud de aparo.

Frente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que el actor presentó recurso de apelación contra el auto del 15 de marzo de 2007, de donde se infiere que le asiste otro mecanismo de defensa judicial para alcanzar las peticiones solicitadas por vía de tutela, por tanto mal podría sustituirse el procedimiento legal respectivo por esta acción de tutela.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación, en el que señaló, básicamente, que no puede el Director del Instituto Nacional de Vías alegar que le dio cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de fuero sindical acción de reintegro, ya que de una parte expresa que lo reintegra en el cargo de chofer grado III y de otra lo despide sin desmontar la garantía foral; que si bien es cierto tiene el tiempo y la edad para acceder a la pensión de jubilación, esta no le ha sido reconocida o notificada por parte del Instituto Nacional de Vías ni la Caja Nacional de Previsión Social, pues la última certificó que no existe trámite pendiente de pensión de jubilación a su favor, y, para que se constituya la justa causa, se requiere que la pensión sea reconocida o notificada por parte de los administradores del sistema general de pensiones.

De otro lado señaló que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla decretó la terminación del proceso, no obstante tener conocimiento de que no había sido reintegrado real y físicamente al cargo de chofes III; que el despacho judicial tampoco corrió traslado del acto administrativo cuestionado, ni de la solicitud de la entidad oficial para que se diera por terminada la causa, omisiones estas que violan el debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el actor, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo las afectadas disponen de otro medio de defensa judicial y en este caso, a pesar de lo afirmado por el Tribunal, la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, como lo demuestran las pruebas aportadas con el escrito de tutela (folios 118 y 119), contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 15 de marzo de 2007, que declaró terminado el proceso ejecutivo laboral adelantado por el accionante contra el Instituto Nacional de Vías, el demandante interpuso recurso de apelación, lo que significa, en primer lugar, que hizo uso del mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para que los jueces naturales del proceso, en este caso el Tribunal de Barranquilla, revise la providencia que pretende desconocer por este vía, lo que conlleva a la no prosperidad de la acción. En segundo lugar, no se trata de un proveído definitivo, pues como ya se indicó, contra éste cursa apelación, en consecuencia puede ser objeto de modificación, entonces, mal haría esta Corporación en tutelar un derecho del que no se puede predicar su violación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Próspero Rafael Orozco Polo, a través de apoderado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18565 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia