21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 18564 Acta No. 51 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).
Decide la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela promovida por FABIO ARTURO ALARCÓN NEIRA, en contra de las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, de 14 de marzo y 27 de mayo de 2005 respectivamente, dentro del proceso ordinario que promovió el actor antecitado a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Y EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI.
Se acepta el impedimento expuesto por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES El Tribunal confirmó la decisión proferida por el Juzgado mencionado que denegó al actor, pensionado a cargo de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá desde el 10 de septiembre de 1985, el reajuste previsto por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 para pensiones del sector público nacional. Lo anterior por cuanto consideró que, aun cuando la Corte Constitucional hubiera declarado inconstitucional dicho artículo, era evidente que el actor derivó su derecho pensional del Distrito, entidad no cobijada por los beneficios del artículo 116 antecitado, y en ese sentido, estimó que la sentencia C-531 de 1995, solo tiene efectos hacia el futuro, de lo cual se desprende que el beneficio únicamente cobijaba a los trabajadores del orden nacional.
El actor promovió la presente acción de tutela y estimó que en dicha decisión se incurrió en vía de hecho, al vulnerarse sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital. Además, censura el hecho de que existe un fallo proferido por el mismo Tribunal, adelantado por Pedro Alfonso Castañeda, quien, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, accedió a los incrementos pensionales que alude el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, en los términos del Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
Pretende con el amparo solicitado, dejar sin efecto las sentencias cuestionadas y que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el pago de su reajuste pensional decretado por el Gobierno Nacional, conforme al Decreto 2108 de 1992 reglamentario del artículo 116 de la ley 6ª del mismo año, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre los reajustes debidos y su indexación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto, y una vez examinado el fallo atacado, y cotejado con la copia de la providencia con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, porque con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por los integrantes de la Sala de decisión que profirió el fallo “contrapuesto”, como los califica la parte actora, lo cierto es que la providencia cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, fue, ciertamente, edificada en reflexiones que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Dicha situación impide al juez de tutela interferirla, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examine, que la sentencia cuestionada, al igual que lo que sucede con la que se compara, se apoyó en una interpretación admisible de las disposiciones que rigen la materia. Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener.
No es dable entonces, predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan de contradictorias, se profirieron frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y por distintas salas de decisión, que en todo caso están investidas de autonomía judicial, y por ende sus decisiones pueden no ser compartidas entre ellas, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.
Acá, por otro lado, es de advertir que, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, no aparece constancia alguna de haberse ejercitado éste, a pesar de involucrarse reliquidación pensional, indexación e intereses moratorios de la pensión otorgada al actor.
El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera, que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.
Además, debe advertirse que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad y el capricho. Los accionados procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica sobre el alcance de la sentencia C-531 de 1995, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pudieron discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desaciertos de que se hablan en la solicitud de amparo y menos, que la petición de tutela sea procedente.
De otra arista, en sentir de la Sala, la controversia respecto del presunto derecho a meros reajustes pensionales, por parte de quien disfruta la prestación, corresponde a un rango netamente legal, de lo cual también se deriva su improcedencia. De otro lado, debe señalarse que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en la inmediatez, es decir, que se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Este aspecto, se observa claramente que no sucede en el presente caso, por cuanto el peticionario dejó que transcurrieran más de tres años, y es solo ahora cuando reclama sus derechos, a través de este mecanismo residual, cuando ya no hay oportunidad de ejercer los recursos idóneos para ello.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9