CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18564 Accionante: DORA MILENA GARCÍA MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18564 Accionante: DORA MILENA GARCÍA MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala N° 104 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2004 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto frente a la acción de tutela promovida a través de apoderado por DORA MILENA GARCÍA MORENO, en búsqueda de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la FISCALÍA 69 SECCIONAL de esta ciudad.
ANTECEDENTES Indica el abogado OSCAR GONZALO SALAMANCA FERNÁNDEZ, quien a su vez representa a la señora GARCÍA MORENO como parte civil dentro de la investigación que por los delitos de falsedad documental, fraude procesal y estafa en modalidad de tentativa se adelanta contra Fernando Delgado Delgadillo, Patricia Delgado Delgadillo y José Leopoldo Vargas Rodríguez, que al interior de dicha actuación se han desconocido los términos procesales y hasta el momento, no se ha resuelto la situación jurídica de éste último, no obstante que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 354 del C.P.P., tal decisión debe ser adoptada dentro de los 10 días siguientes a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
De igual forma, precisa que en reiteradas oportunidades y desde el mes de octubre de la pasada anualidad, ha solicitado a la funcionaria de conocimiento que se pronuncie respecto de la viabilidad de la cancelación de títulos y registros sobre algunos de los bienes que se hallan vinculados a la investigación; que señale fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de ampliación de indagatoria de la señora Patricia Delgado Delgadillo; que disponga la práctica de varias pruebas que han sido solicitadas con antelación y que libre orden de captura contra Fernando José Delgado Delgadillo, empero, hasta el momento en el cual se promueve la acción de amparo constitucional, ningún pronunciamiento frente a tales peticiones ha emitido la funcionaria de conocimiento.
En consideración a ello, solicita la protección de los derechos fundamentales que asisten a su prohijada como sujeto procesal dentro de la actuación en curso, y que en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela emita pronunciamientos sobre todas y cada una de las referidas formulaciones.
LA ACTUACIÓN Mediante oficio del 11 de octubre de 2004 la titular del despacho judicial accionado interviene dentro del presente trámite de la acción de tutela, señalando que en efecto, con ocasión de la denuncia presentada por la accionante Dora Milena García Moreno se dispuso la apertura de investigación contra Fernando Delgado, Patricia Delgado y José Leopoldo Vargas, mediante resolución del 9 de enero del presente año y posteriormente, fue reconocida la señora García Moreno como parte civil dentro de la actuación. Agrega que en razón a que uno de los implicados -Fernando Delgado Delgadillo- reside en el exterior, fue necesario llevar a cabo la notificación de la resolución de apertura de instrucción a través de exhorto y como quiera que éste solicitó ser escuchado en diligencia de indagatoria, debió analizar a fondo la situación, con el fin de obrar conforme al ordenamiento y con observancia de la garantía del derecho al debido proceso y agrega que sólo hasta el 4 de octubre del presente año, tuvo conocimiento acerca del contenido de la decisión proferida en sede de tutela por esta Sala, respecto del procedimiento en eventos de recepción de injuradas en el exterior, razón por la cual el mismo 11 de octubre impartió el trámite al respectivo exhorto dirigido al Cónsul de Colombia en París. En cuanto a la solicitud de que se libre orden de captura contra éste último, señala que una vez analizadas las circunstancias que rodean la presunta comisión de las conductas investigadas, resulta claro que además de ser potestativa la aprehensión para eventos como éste, se produciría un desgaste innecesario para las autoridades de orden internacional, como en este caso la INTERPOL pues, “muy posiblemente tendría el Despacho con fundamento en el artículo 355 C.P.P abstenerse (sic) de imponerla –detención preventiva- y dejarlo en libertad, pues la prueba estaría recogida, no representaría un peligro para la sociedad y su renuencia a presentarse a rendir indagatoria podría ampararla en que no reside en el país.” Con respecto a la diligencia de ampliación de indagatoria de la implicada Patricia Delgado Delgadillo, señala que en la misma resolución del 11 de octubre pasado fijó como fecha de realización de dicha diligencia el 2 de diciembre del presente año. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de cancelación de los títulos y registros concernientes a la Escritura Pública No. 3714 del 26 de diciembre de 1993, anota que tal orden solamente resulta procedente una vez se encuentren reunidos los requisitos señalados por el artículo 66 del C.P.P y hasta el momento, no aparecen demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención del título, razón por la cual es necesario recaudar otros medios probatorios a fin de contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a cabo un juicioso análisis sobre tales hechos.
Advierte igualmente que en la misma decisión se dispuso la práctica de las pruebas consideradas procedentes y conducentes, a fin de esclarecer los hechos materia de investigación. Señala que si hasta el momento no ha sido resuelta la situación jurídica de José Leopoldo Vargas, ello obedece a razones de economía procesal, atendiendo entonces a que se encuentra pendiente la práctica de algunas probanzas y a que tal decisión debe ser adoptada en forma conjunta con la de las demás personas denunciadas.
Finalmente atribuye a la gran carga laboral que soporta ese despacho y al ánimo de “normalizar” los procesos que se encuentran con términos vencidos, el hecho de no haberse dado estricto cumplimiento a los parámetros temporales de la etapa de instrucción en la cual se encuentra la actuación a la cual se ha hecho referencia y agrega que, “de no ser por la circunstancia especial de la residencia de uno de los investigados fuera del país, ya se habría culminado con las indagatorias”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo declara la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo, por cuanto a través de la resolución emitida el 11 de octubre del presente año –estando en curso el trámite de la acción de tutela- se brinda una respuesta definitiva a todas las solicitudes elevadas por el representante de la parte civil, a excepción de la definición de la situación jurídica de José Leopoldo Vargas, sin embargo tal circunstancia no se muestra injustificada, en tanto se halla pendiente la práctica de varias pruebas.
En tal sentido, indica el juez colegiado de primer grado que se ha superado el hecho que dio origen a la solicitud de tutela y es por ello que cualquier pronunciamiento que el juez constitucional emitiera al respecto carecería de sentido o representaría una indebida intromisión en los asuntos que son propios de la competencia asignada al ente acusador.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante manifiesta su desacuerdo con respecto a la anterior decisión señalando que la solicitud de amparo guarda relación con la manifiesta mora en la cual ha incurrido la funcionaria accionada en lo que respecta a la definición de la situación jurídica de José Leopoldo Vargas y agrega que a su juicio, las pruebas ordenadas en resolución del 11 de octubre pasado, en nada se relacionan con la concreta imputación que se le hizo a éste.
CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. En el presente evento advierte la Corte la improcedencia de la tutela pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, durante el trámite de esta acción se superó la situación de hecho que dio origen a algunas de las pretensiones formuladas por el apoderado de la señora García Moreno, en la demanda de amparo constitucional.
En efecto, la funcionaria accionada indicó mediante oficio que obra a folios 5 al 9 del c.o., que el 11 de octubre pasado adoptó las determinaciones necesarias en orden a obtener el esclarecimiento de los hechos puestos de presente en la denuncia elevada por la hoy accionante y ello implicó igualmente, atender algunas de las solicitudes presentadas por su apoderado (que actúa como representante de la parte civil al interior de la actuación que se halla en trámite).
Lo anterior, en referencia a las solicitudes de fijación de fecha para llevar a cabo diligencia de ampliación de indagatoria de Patricia Delgado (que tendrá lugar el 2 de diciembre de este año) y la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos materia de investigación (entre ellas, la orden de llevar a cabo diligencia de inspección judicial en los archivos de la sociedad de que figura como acreedora de los denunciados, así como la de aportar las declaraciones de renta de la misma y de Fernando Delgado).
(Fls.16 a 25 c.o). De otra parte, en lo concerniente a la solicitud de cancelación de los títulos y registros relacionados con la Escritura Pública a la cual hizo referencia el apoderado de la accionante, nótese que en la misma fecha emitió pronunciamiento de fondo la autoridad accionada, en el sentido de denegar dicha petición en tanto no se hallan demostrados los elementos objetivos del tipo penal, conforme a lo dispuesto por el artículo 66 del C.P.P, de modo que tampoco sobre este tema corresponde emitir a este juez constitucional, pronunciamiento alguno. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. En este sentido ha señalado el máximo Tribunal constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97,) Ahora bien, con respecto a la resolución de la situación jurídica del señor José Leopoldo Vargas Rodríguez, dígase que tal decisión compete adoptarla exclusivamente al funcionario de conocimiento, precisamente teniendo en cuenta que en la actualidad se están recaudando las probanzas necesarias para obtener más elementos de juicio acerca de la ocurrencia de los hechos denunciados por la actora y en modo alguno resulta admisible la injerencia del juez constitucional, pues -tal como lo ha reiterado la jurisprudencia- ello comportaría desconocimiento a las garantías de independencia y autonomía judiciales.
En síntesis, como quiera que en este momento se está llevando a cabo el debate judicial en etapa de instrucción y es dicho escenario el idóneo para presentar las solicitudes que versen sobre los intereses propios de la parte civil, resulta improcedente la solicitud de amparo. Finalmente, dígase que si bien es cierto los términos procesales no han sido observados en forma estricta, ello encuentra justificación no sólo en la considerable carga laboral que soportan despachos judiciales como el accionado, sino que también obedece a la circunstancia de que uno de los implicados reside en el exterior, lo cual ha generado cierta tardanza en la realización de las diligencias ordenadas por la autoridad de conocimiento.
Basten las anteriores consideraciones para modificar el fallo objeto de impugnación en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por Dora Milena García Moreno. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
MODIFICAR el fallo objeto de impugnación en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 15