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T-18563 (10-07-07) BONO PENSIONAL.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18563 Acta No. 57 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FABIO LOSADA GODOY, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 23 de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DE MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que fue vinculado la AFP PROTECCIÓN. I -.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, al nivel adecuado de vida, a la protección de las personas de la tercera edad, que entre otros considera violados, FABIO LOSADA GODOY instauró acción de tutela contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Como hechos en los que fundamentó su petición de amparo, señaló, entre otros, los que a continuación se resumen así: El 1° de agosto de 1999 se trasladó del Régimen de Pensiones administrado por el ISS al Fondo Privado de Pensiones PROTECCIÓN S.A.; como consecuencia de ello se generó a su favor un bono pensional compuesto con un cupón principal a cargo de LA NACIÓN, y una cuota parte a cargo del ISS, en calidad de contribuyente;

PROTECCIÓN S.A., obrando en su nombre, inició proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral; su bono pensional fue emitido y expedido, con un total de 11.082 días cotizados, mediante Resolución No. 1626 del 15 de agosto de 2003; en la actualidad se encuentra tramitando la pensión anticipada de vejez; y trámite frente al cual repara en el hecho de que la entidad accionada está obstaculizando la negociación de su bono pensional “so pretexto de que el titulo debe ser nuevamente emitido y expedido pero bajo un cálculo que está en pleno detrimento de mis intereses y de los que en derecho me corresponde”.

Por lo anterior y en cuanto teme que la entidad accionada le desconozca el tiempo cotizado con posterioridad al 21 de octubre de 1994, solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad accionada “que realice las gestiones necesarias para negociar válidamente mi bono pensional tal y como está emitido y expedido desde el 15 de agosto de 2003, respetando la fecha de corte del bono en correspondencia con mi traslado hacia el régimen de ahorro individual” y que “una vez negociado el bono pensional” proceda al “reconocimiento y pago de mi pensión anticipada de vejez”. 2.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante fallo del 23 de mayo de 2007, denegó el amparo solicitado, habida consideración de que no es posible mediante este mecanismo obtener el pago del denominado bono pensional, amén de que “no encuentra la Sal que las pruebas allegadas soporten la realidad fáctica expuesta pro el accionante en su libelo demandatorio” ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, por conducto de apoderado judicial, la impugnó. Solicitó en su escrito “ORDENAR DE INMEDIATO AL MINISTARIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO ACREDITAR EL BONO EMITIDO Y EXPEDIDO BAJO RESOLUCIÓN #1626 DEL 20 DE AGOSTO DE 2003 a la cuenta individual del señor FABIO LOSADA GODOY”. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con respecto a la petición del tutelante cumple aclarar, que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente, máxime cuando existe un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, sino por el juez natural, y a través de las acciones que el legislador ha consagrado como los medios más idóneos para tal fin.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de fecha 23 de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela de instaurada por FABIO LOSADA GODOY contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DE MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que fue vinculado la AFP PROTECCIÓN. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA