CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18560 Acta No. 50 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por de CONSUELO GUTIERREZ MOLINA y JAIME QUEVEDO YEPES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes iniciaron acción de tutela en contra de los accionados, al considerar que estos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa procesal, dentro del trámite de regulación de honorarios incoado por el Doctor PEDRO PABLO GUZMAN –apoderado de los demandantes dentro de un proceso ejecutivo laboral iniciado por estos contra la sociedad Serrano y Posada y Cia Ltda.-.
Manifiestan, como fundamento de sus pretensiones, que inicialmente se nombró al incidentante como apoderado de ellos dentro del mencionado proceso ejecutivo; que la empresa demandada consignó la suma de $63.782.872.oo a favor de los demandantes; que el referido profesional solicitó la entrega del título, sin tener facultad expresa para ello; motivo por el cual se vieron en la necesidad de otorgar autorización especial al Dr. Lizarazu Pinzón con el fin de que fuese éste quien reclamara el título judicial; que fue a éste último a quien el juzgado accionado ordenó la entrega del título.
Que en razón de ello el doctor Guzmán instauró incidente de regulación de honorarios, argumentando entre otros desconocimiento del pago de los mismos. Agregan los tutelantes que no fue la intensión de estos revocar el poder, sino simplemente autorizar a otro apoderado para el cobro del título, pues no existe fundamentos juridicos para ello.
Manifiestan que no se les ha entregado el Título judicial como consecuencia del incidente de regulación de honorarios iniciado, configurándose una “retención arbitraria, ilegal e injusta,”. De otra parte alegan que dentro del trámite de regulación de honorarios, no se decretó la prueba solicitada por ellos –prueba testimonial- al considerarlos impertinentes, procediendo así el despacho judicial a nombrar perito con el fin de tasar los honorarios del incidentante, fijándolos en el 30% peritaje que fue objetado, obteniendo como respuesta su no reposición. Motivo por el cual se solicitó nulidad de lo actuado desde la admisión del incidente.
EL Tribunal accionado al desatar el recurso interpuesto, profirió auto el 18 de julio de 2008, se abstuvo de resolver el recurso de apelación en cuanto a la entrega del título judicial, confirmando en lo demás el auto apelado de fecha 21 de agosto de 2007 – en el cual se negó la entrega del título hasta tanto no se resolviera el incidente, y la prueba testimonial solicitada por la parte incidentada-, consideró el Tribunal que respecto de la entrega del título judicial por no encontrarse enlistado en el artículo 65 del C.P.T y S.S. que determina que autos son apelables, se abstuvo de pronunciarse al respecto.
En relación con la prueba –testimonios- solicitada por la parte incidentada dijo el Tribunal accionado “ El juez Laboral se encuentra facultado para dirigir el proceso de manera que garantice la celeridad del mismo, sin perjuicio de la defensa de las partes. Con relación al decreto de pruebas, en los términos del artículo 53 del CPTSS, podrá en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito… El a quo en el asunto que decretó pruebas en el incidente de regulación de honorarios se abstuvo de decretar los testimonios solicitados por la partes incidentada al considerar que no eran pertinentes folio 117.” Por lo anterior, solicitan se declare la ilegalidad desde al auto que admitió el incidente propuesto; en subsidio solicitan que se declare la nulidad del auto de fecha 21 de agosto de 2007 el cual les negó la prueba testimonial, y en consecuencia de decrete la practica de estas; igualmente solicita se declare la ilegalidad de de prueba pericial allegada el día 5 de septiembre de 2007 por contrariar el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura; finalmente solicita se ordene la entrega del Título judicial. 2.- Mediante auto del 6 de agosto de 2008, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Las normas procesales contienen reglas que regulan la ritualidad y tramite de los procesos, señalando claras pautas frente a circunstancias de ordinaria ocurrencia en el proceso, más no es posible pues exceder a sus posibilidades, prever toda eventualidad, la que por fuerza queda librada al criterio del juez. En el derecho procesal laboral cuando no existen disposiciones precisas sobre el evento el juez ha de proceder adoptando las decisiones que se adecuen y satisfagan la finalidad del proceso, o en el caso que nos ocupa, el incidente de regulación de honorarios.
Si el incidente tiene por finalidad determinar el monto de los honorarios que corresponden al primer abogado que concurrió al proceso, cumple con un requisito de racionalidad mínima el no tomar decisión de la entrega del título ejecutivo, hasta tanto no se resuelva éste. Pues de la entrega del mismo depende directamente el pago pretendido por el incidentante.
No observa la Sala violación alguna a los derechos fundaméntales invocados, pues como lo expresa la parte tutelante contra todas las actuaciones que creen desfavorables han tenido la oportunidad de controvertirla por medio de los recursos para ello. De otra parte, y como,lo asentó el Tribunal, en relación con la negación del a quo, al decreto y práctica de la prueba solicitada, encontró este la impertinencia de éstas, pues consideró que de ellas no se podía probar en el incidente la regulación de honorarios, además no fue claro el apelante cuando expresa en su solicitud de la necesidad de recepcionar los testimonios en relación con “hechos del proceso”; de tal forma no se evidencia la conducencia de la prueba.
En este escenario, se encuentra que las decisiones de los accionados obedecieron a ciertas reglas mínimas de razonabilidad, respetando el debido proceso y el derecho de defensa en cada actuación procesal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por CONSUELO GUTIERREZ MOLINA y JAIME QUEVEDO YEPES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18560 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ