CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.560 DORIS MONTAÑO Y O. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.560 DORIS MONTAÑO Y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de los ciudadanos DORIS MONTAÑO, DORA LLANER BARRAGÁN MONTAÑO, LUZ AMPARO BARRAGÁN MONTAÑO, CARLOS ALBERTO BARRAGÁN MONTAÑO y ALFREDO BARRAGÁN MONTAÑO en contra de una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Tercera Seccional de Fusagasuga, por presunta vulneración al derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. En horas de la noche del primero de noviembre de 2002, en la vía que de Fusagasuga conduce a Bogotá, fueron atropellados Alfredo Barragán y Héctor Ibarra por un automóvil chevrolet swif de placas BCF 530, modelo 1995, color verde oliva, conducido por Gabriel Pérez Hernández. 2.
Durante la instrucción, los familiares de la víctima, DORIS MONTAÑO, DORA LLANER BARRGÁN MONTAÑO, LUZ AMPARO BARRAGÁN MONTAÑO, CARLOS ALBERTO BARRAGÁN MONTAÑO y ALFREDO BARRAGÁN MONTAÑO se constituyeron en parte civil por intermedio de apoderado, quien con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios presentó sendas demandas en contra de Gabriel Flórez Hernández como autor del delito y de la sociedad CIP & CIA LTDA., en calidad de tercero civilmente responsable. 3.
Vinculado mediante indagatoria Gabriel Pérez Hernández, en resolución del 7 de junio del presente año la Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasuga definió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte civil y confirmada el pasado 20 de septiembre por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. 4.
Inconformes con las anteriores decisiones, quienes se constituyeron en parte civil, acuden ahora a la tutela por medio de apoderado reclamando el amparo del derecho al debido proceso. Destaca el apoderado de los accionantes que en este asunto la actuación de la Fiscalía ha sido lenta y poco atenta a la intervención de la parte civil, pues se precisó de varios requerimientos para que se le reconociera como sujeto procesal, ha practicado a medias las pruebas pedidas, como que ningún pronunciamiento se emitió en relación con la de inspección judicial; y pese a que el autor del accidente huyó del lugar de los hechos refugiándose en un hostal donde fue capturado más tarde, tanto la Fiscalía de primera como la de segunda instancia coincidieron en que no era procedente afectar al sindicado con medida de aseguramiento, aduciendo al respecto culpa de las víctimas, quienes en estado de embriaguez invadieron la carretera.
Cuestiona enérgicamente los argumentos expuestos por las autoridades accionadas para concluir que en este asunto el accidente se produjo por imprudencia de las víctimas, atendido el análisis del croquis y el lugar de la carretera donde se produjo el impacto. También se queja de las razones expuestas por la segunda instancia sobre la innecesariedad de llevar a cabo la inspección judicial porque dicha prueba difícilmente tendría la capacidad de desvirtuar lo que ya se tiene probado, trayendo en apoyo de sus afirmaciones jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Con todo y eso –agrega-, se procedió a cerrarse la investigación en detrimento de los derechos de la parte civil, “es perfectamente lógico que los diferentes grados de conocimiento a los que se hace referencia para proferir las resoluciones pertinentes tienen como una única base las pruebas legalmente allegadas al proceso de tal manera que por principio de experiencia si se toma una decisión con base en unas y no existen otras susceptibles de reformar el grado de conocimiento la conclusión del silogismo permanecerá inalterable, es por esa razón que en estos momentos acudo a la acción de tutela”.
Así, acomete un análisis de la prueba obrante en el proceso con el fin de demostrar que de parte del conductor del vehículo que arrolló a las víctimas hubo violación al deber objetivo de cuidado, pues de la misma se puede deducir que viajaba a exceso de velocidad. Con base en lo expuesto, solicita se amparen sus derechos constitucionales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso correr traslado a las autoridades demandadas, las cuales guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corte para resolver en primera instancia la impetrada en este asunto, pues está dirigida contra un Fiscal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es esta Corporación su superior funcional. 2.
En este asunto hace consistir el demandante el agravio a sus derechos fundamentales en las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, por las Fiscalías accionandas, en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento al procesado Gabriel Pérez Hernández; así como en el hecho de haberse ordenado la clausura de la instrucción sin haberse pronunciado sobre la solicitud de la práctica de una inspección al lugar de los hechos solicitada por el apoderado de la parte civil. 3.
Así las cosas, corresponde de nuevo recordar como lo ha venido sosteniendo esta Sala, que la tutela contra decisiones judiciales es improcedente, con mayor razón si se trata de decisiones judiciales en un proceso en curso por los jueces competentes, pues, tal y como también lo ha afirmado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este especial mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede tergiversarse de tal manera que se confunda con un recurso adicional a los ya previstos y reglados en los diferentes ordenamientos, como quiera que no se trata de una instancia alternativa mediante la cual, pretextándose la lesión de los citados derechos subjetivos, sea posible desplazar al juez de conocimiento en las funciones que le son propias.
Eso, precisamente contraviene el carácter eminentemente residual que inspira esta acción constitucional. 4. Por eso mismo, la naturaleza residual de este especial mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, implica que solo procede en eventos excepcionalísimos en donde, una vez agotados los mecanismos ordinarios, éstos no resultan idóneos, son ineficaces o ha sido negado su acceso, justificándose, así la urgente intervención del Juez constitucional para evitar que se concrete la amenaza o cese la violación que se cierne sobre esta clase de derechos en perjuicio de su titular.
Esa circunstancia, de ninguna manera conduce a sostener que en eventos como el presente, sea el Juez de tutela el que intervenga a manera de árbitro y determine cuáles, de los planteamientos valorativos del funcionario judicial o de las partes resulta el más acertado o mejor elaborado y mucho menos, que con esa excusa, asuma una revisión oficiosa del asunto a fin de verificar si se han o no salvaguardado los derechos de las partes, ya que cada procedimiento en particular cuenta con los cauces adecuados para hacerlos respetar. 5.
En este sentido, surge palmaria la improcedencia del amparo solicitado, pues el petente sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya protección pretende, en una serie de cuestionamientos de tipo valorativo de la prueba, desconociendo que, como se dijo, se trata de una actuación que se encuentra en curso, la cual, tiene regulado en el Código de Procedimiento Penal los medios de defensa adecuados, aptos y eficaces para plantear la inconformidad que le merecen las decisiones adoptadas y procurar que se corrijan los errores procedimentales o sustantivos en que en ellas se haya incurrido, pues una vez emitido el pronunciamiento calificatorio del sumario, bien puede interponer el recurso de apelación, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto.
Por lo expuesto, entonces, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el apoderado de los ciudadanos DORIS MONTAÑO, DORA LLANER BARRAGÁN MONTAÑO, LUZ AMPARO BARRAGÁN MONTAÑO, CARLOS ALBERTO BARRGÁN MONTAÑO y ALFREDO BARRAGÁN MONTAÑO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc