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T-18559 (18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela primera instancia N° 18559. LUIS ÁNGEL MORENO CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela primera instancia N° 18559. LUIS ÁNGEL MORENO CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 0104 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el accionante LUIS ÁNGEL MORENO CASTILLO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada, por los Magistrados doctores Julio Enrique Socha Salamanca, José Ignacio Soto Cano y Juan Martín Suárez Quevedo, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El sustento del reproche constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales se contrae a cuestionar la providencia fechada el 22 de septiembre de 2003, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto del 8 de agosto del mismo año, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad negó la libertad condicional que solicitó Luis Ángel Moreno Castillo, decisión que, en su criterio, violó sus derechos a la igualdad y a la libertad.

Informa el actor que el entonces Juzgado Once Superior de Bogotá, hoy Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito, lo condenó a la pena principal de 18 años y 10 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, sentencia que en la actualidad ejecuta el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.

Indica que por dichos punibles fue capturado el 14 de septiembre de 1990, fecha a partir de la cual comenzó a purgar la mencionada pena. Sin embargo, dice, “ me evadí del reclusorio el 25 de diciembre de 1998 ” y, posteriormente, el 29 de enero de 2003, se presentó voluntariamente ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de terminar de pagar la sanción impuesta.

Agrega que por razón de la fuga, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 8 meses de prisión. Sostiene que a finales del mes de julio de 2003, solicitó la libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo cual aportó la documentación que acreditaba su buen comportamiento en el centro de reclusión, despacho judicial que, por auto del 8 de agosto de dicho año, se la negó, toda vez que la mencionada fuga en manera alguna conlleva calificar como buena la conducta del interno. Asevera que dicha decisión viola el principio de igualdad, ya que en un caso igual que cursa en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde el condenado se fugó, posteriormente se le concedió la libertad condicional, motivo por el cual no entiende por qué a él se le niega el sustituto de la pena privativa de la libertad.

Por consiguiente, solicita al juez constitucional tutele sus derechos vulnerados y, en consecuencia, se le conceda la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con la información allegada a la presente tramitación constitucional, se sabe que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por auto del 8 de agosto de 2003, negó la libertad condicional que solicito Luis Ángel Moreno Castillo, decisión contra la cual presentó acción de tutela, la que fue tramitada y decidida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2003, por medio de la cual negó el amparo solicitado, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. 2.

Ahora bien, como surge claro que el objeto de la queja constitucional sólo se centra en el contenido de la providencia dictada, el 22 de septiembre de 2003, por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó el auto del 8 de agosto del mismo año, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad negó la libertad condicional que solicitó Luis Ángel Moreno Castillo, procurando por esta vía controvertir los argumentos sobre los cuales se le negó el citado mecanismos sustitutivo de la pena, los que estima violatorios del derecho a la igualdad, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial.

Tal postura se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este caso, pues dentro de la providencia cuestionada se efectuó un juicioso estudio que llevó a negar la libertad condicional al aquí accionante, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha decisión, lo que está vedado al juez de tutela.

Además, conforme a las explicaciones dadas por el accionante, esto es, que se transgredió el principio de igualdad, toda vez que en un caso similar se concedió la libertad condicional, observa la Sala que el juzgador señaló de manera racional y ponderada los motivos que lo llevaron a negar dicho mecanismo sustitutivo de la libertad, sin que en esas consideraciones se advierta la presencia de una vía de hecho.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada por la accionante LUIS ÁNGEL MORENO CASTILLO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 7