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T-18558 (14-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18558 Acta No. 50 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de CARLOS ALBERTO RIVAS TELLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la mima ciudad y la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar de amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral, al mínimo vital y móvil y acceso a la administración de, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. Manifiesta que tras haber obtenido resultados adversos en ambas instancias de un proceso ordinario laboral que inició en contra de la Caja Agraria en Liquidación, en el cual se pretendía la indexación de la primera mesada pensional -en el cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación por sus altos costos-, decidió iniciar otro proceso con idénticas pretensiones, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Manifiesta el tutelante que, dados los reiterados pronunciamientos hechos por ésta Sala sobre el tema en cuestión –indexación- es forzosa su aplicación por lo que constituyen doctrina probable, por lo que considera el actor amerita el reconocimiento del derecho invocado.

Solicita al Juez de Tutela, ordene al Tribunal accionado, ordenar la indexación de su primera mesada pensional – respecto de las dos providencias proferidas dentro del proceso iniciado por el tutelante en contra de la Caja Agraria en Liquidación-, y como consecuencia de lo pretendido ordenar a la demandada a reconocerle y pagarle la indexación de su primera mesada pensional. 2.- Por medio de auto del 6 de agosto de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno al respecto.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de análisis, considera la Sala que en la decisión cuestionada, los despachos judiciales accionados, contrario a lo que señala el tutelante, realizaron un análisis cuidadoso de la realidad fáctica y normativa del asunto sometido a su criterio, de tal manera que una vez determinó que el asunto que pretendió dirimir el tutelante, ya había sido objeto de estudio pues se encontró probada la excepción propuesta por la parte demandada de cosa juzgada al haberse proferido sentencia el 31 de marzo de 2005 –proceso entre las mismas partes y con iguales pretensiones-; de forma tal que los accionados interpretaron de una manera que no luce arbitraria, la aplicación de las normas pertinentes a la cosa juzgada.

Así las cosas, se puede concluir que las providencias puestas en entre dicho por el peticionario, encuentran arraigo en argumentos que a más de no ser caprichosos, consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, con lo cual, la intervención del juez de tutela resulta improcedente; pues en aquella se evidencia la labor hermenéutica propia de los jueces, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del estricto ámbito de sus competencias legales.

De otra parte no es la acción de tutela la llamada a enmendar los oportunidades procesales de las cuales goza la parte procesal interesada para controvertir decisiones que resultaron adversas a sus intereses, toda vez que tenia el tutelante otro mecanismo de defensa judicial que dejo pasar, cual era interponer el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de CARLOS ALBERTO RIVAS TELLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA