CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.18557 Acta No.57 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por el Gerente de la Sociedad TOLIMOTOS S.A. contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad TOLIMOTOS S.A., inició acción de tutela contra la Sala Civil-Familia-Agraria el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por que revocó la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que denegaba las pretensiones de José Omar Cortes, dentro de la acción popular que le adelantó a la sociedad accionante, y en su lugar accedió a las súplicas de demandante, por considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia cuestionada y en su lugar “dejar en firme el proveído del Juzgado del conocimiento”. Aduce que en el reseñado proceso constitucional, el Tribunal accionado accedió a lo pretendido e impuso como incentivo el pago de 10 salarios mínimos legales mensuales, amparando los derechos del señor Cortes Quijano relacionados con el goce de un ambiente sano, la preservación y restauración del medio ambiente al espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la integridad del medio ambiente y a la seguridad de los peatones.
Agrega que se vulneró los derechos fundamentales invocados, pues al basarse la providencia cuestionada en hechos que no se trataron en la acción popular, en que invirtió la carga de la prueba e impuso al accionado una obligación que es deber del actor, además incurrió “en contradicción al aceptar como prueba valida la fotografía aportada por el actor” cuando en otro fragmento del fallo “la desechó” y reconoció el incentivo sin tener en cuenta que el actor no concurrió a “ la audiencia de proposición del pacto de cumplimiento”, ni presentó alegatos de conclusión. El Ministerio accionado manifestó, básicamente, que la solicitud del accionante ya fue resuelta en las instancias judiciales, y solicitó se declare la improsperidad de la presente acción de tutela, por cuanto está dirigida a revivir términos, existen otros mecanismos de defensa y la actuación de la administración, se ajustó a la normatividad legal y constitucional.
La Sala de Casación Civil, en providencia del 13 de mayo de 2007, negó el amparo solicitado al considerar, en síntesis, razonable la decisión adoptada, la que estimó acorde a la apreciación bajo los criterios de la sana critica de los medios probatorios. Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó, reiteró las manifestaciones presentadas en la demanda y agregó que las facultades extra y ultra petita le permiten al fallador de instancia “acomodar el fallo a su parecer y no al planteado como tesis principal o siquiera secundaria”.
SE CONSIDERA La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de equilibrarse, eso si, con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Las reglas de la interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, debe advertirse, que sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural y que, además, ella es improcedente en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.
En este caso, la Sala de decisión que profirió el proveído, reseñado se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, que la providencia cuestionada, se apoyó en una interpretación plausible de las disposiciones que rigen la materia.
Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones del juzgador natural, a quien por reglas de competencia correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, sin que sea entonces viable predicar la existencia de una violación a los derechos fundamentales invocados, como quiera que lo que vino a proteger la acción popular de referencia fueron los derechos de toda la comunidad relacionados con el “ goce de un ambiente sano, a la preservación y restauración del medio ambiente, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a al integridad del medio ambiente y a la seguridad de los peatones” lo que no necesariamente se ciñe a lo expuesto en la demanda, sino por el contrario de las vulneraciones de los derechos antes citados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7