CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.18557 COTRACAFEC LTDA. - EN LIQUIDACIÓN - Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela No. 18557 COTRACAFEC LTDA. - EN LIQUIDACIÓN - Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.109 Bogotá D. C., diciembre primero (1) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la Cooperativa de Trabajadores del Comité de Cafeteros de Cundinamarca, COTRACAFEC Ltda., en liquidación, contra la sentencia de fecha 5 de octubre del año en curso, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, si no observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. En sentencia del 30 de junio de 2004, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, “ mínimo vital ” y dignidad de los que es titular el señor Uriel Ospina Ávalo, presuntamente vulnerados por la Cooperativa de Trabajadores del Comité de Cafeteros de Cundinamarca, COTRACAFEC Ltda.. 2.
Tal determinación fue impugnada por el apoderado especial del ciudadano citado y fue revocada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá el 17 de agosto de 2004, concediendo la protección del derecho al “ mínimo vital ” en “ conexidad ” con el de la vida y ordenando al liquidador de la entidad del sector solidario de la economía mencionada, que “ tan pronto como los recursos de la liquidación lo permitan, pero en forma prevalente a los pagos que se deban hacer a los demás acreedores, proceda a pagarle ” al actor “ la obligación correspondiente al pagaré número 239 de fecha julio 6 de 2001, por el valor de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40’000.000.oo). ” 3.
Inconforme con la última determinación reseñada, COTRACAFEC Ltda., por conducto de apoderado especial, optó por acudir a la tutela para que le fueran respetados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto la decisión del juzgado accionado le daba plena credibillidad a las afirmaciones del señor Ospina Ávalo, inobservaba los derechos de “ una comunidad de acreedores ” y la graduación de los créditos y, creaba “ de manera indirecta un pánico económico e inestabilidad ” en el proceso de liquidación de la entidad.
Señala que para efectos de la liquidación y disolución de las cooperativas tenían prevalencia las preceptivas contenidas en las Leyes 79 de 1988, 454 y 545 de 1998. Solicita se “ deje sin efectos jurídicos ” el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá y la suspensión temporal del mismo, a manera de medida provisional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal competente, admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite correspondiente a la autoridad judicial que profirió la decisión que se estima nugatoria de los derechos fundamentales invocados y negó la medida provisional solicitada. El funcionario titular del juzgado del circuito se opone a la prosperidad del mecanismo de amparo señalando que para adoptar la determinación cuestionada tuvo en cuenta las “ particulares circunstancias ” del señor Ospina Ávalo y los “ claros precedentes ” fijados por la Corte Constitucional respecto al tema que se examinaba.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del día 5 de octubre de 2004 negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, considerando que la decisión cuestionada se fundamentó en la “ necesidad ” de proteger los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Uriel Ospina Ávalo, que en criterio del juzgado accionado “ escapan a cualquier discusión de carácter legal ”.
Advierte que la entidad accionada, en atención a lo normado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, puede solicitarle a la Corte Constitucional, por conducto de la Defensoría de Pueblo, que seleccione el pronunciamiento “ objeto de análisis ” para revisión. DE LA IMPUGNACIÓN COTRACAFEC Ltda. - en liquidación -, a través de apoderado especial, impugnó la providencia que resolvió la acción de tutela en la forma reseñada reiterando las razones de la demanda e informando que el 8 de octubre de 2004, la decisión cuestionada no fue seleccionada para revisión. Agrega que la decisión cuestionada permitía que el interés particular de un acreedor primara sobre el general de un conglomerado de “ igual o mejor derecho ” y que la entidad cooperativa no tiene “ disponibilidad económica y mucho menos legal ” para poder cumplir a cabalidad con el fallo de tutela proferido por la autoridad judicial accionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que toda actuación, judicial o administrativa, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. Así, sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la tutela, en su trámite deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 2.- Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Bogotá omitió darle aviso de la existencia del trámite y vincular a la persona que figura como accionante en las diligencias que sirven de marco a la presente solicitud de amparo, es decir, el señor Uriel Ospina Ávalo.
Es claro que el citado ciudadano vería comprometida su posición con la determinación que se adoptara en este asunto como quiera que por medio de la sentencia que ahora se cuestiona se concedió la protección de su derecho al “ mínimo vital ” en conexidad con el de la vida y, estando vinculado al diligenciamiento, en ejercicio del derecho a la defensa, podría entrar a pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda y la problemática constitucional que de ellas se deriva. 3.- De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, ya que la omisión de vincular a un tercero con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez.
Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 10 de septiembre de 2004, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud protectora, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación y vincule al accionante dentro del trámite constitucional que sirve de marco fáctico al presente. 4.- Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del auto 10 de septiembre de 2004, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda constitucional. 2.- Devolver el expediente a la corporación de origen para que proceda de conformidad con lo establecido en la parte motiva. 3.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE