CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18556 EDUARDO DÁVILA ARMENTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 TUTELA N° 18556 EDUARDO DÁVILA ARMENTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 0104 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS La Corte decide la impugnación presentada por el apoderado de EDUARDO DÁVILA ARMENTA, contra del fallo del 22 de octubre del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso de su mandante, presuntamente conculcados por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión con sede en ésta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que sustenta el apoderado del actor la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración del derecho fundamental mencionado en que ha incurrido la autoridad judicial demandada en la actuación de extinción del dominio de los bienes que adelanta en su contra.
Tal vulneración la hace consistir en que pese haber solicitado se resolviera un conflicto de competencia previo a emitirse sentencia en la citada actuación radicada bajo el número 030-03, optó por proferirla sin acatar en forma previa el procedimiento legal para la definición de aquel, providencia dentro de la cual dispuso abstenerse de trabar la colisión de competencia solicitada por quien aquí funge como apoderado del actor.
Por lo anterior, acude a la acción de tutela mientras se decide el recurso de apelación que ha interpuesto contra la citada sentencia en procura de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de su representado. LA ACTUACIÓN La funcionaria judicial demandada pone de presente los argumentos por los cuales considera es competente para conocer del proceso de extinción del dominio adelantado en contra del accionante, por lo que concluye que se abstuvo de trabar el referido conflicto de competencias, decisión que adoptó al momento de proferir sentencia, la cual puede ser discutida a través de los recursos pertinentes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 22 de octubre del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el demandante. La imposibilidad de utilizar esta acción como una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales constituye la razón por la cual no puede reconocerse el amparo solicitado ni siquiera como mecanismo transitorio conforme lo solicita el accionante, pues no le corresponde al juez constitucional dirimir los conflictos que se susciten en punto de los argumentos jurídicos que sustentan las decisiones judiciales, lo que corresponde al superior funcional del funcionario que profirió la decisión, como en efecto se hará en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia. Resalta, en referencia al procedimiento utilizado por la autoridad judicial accionada para resolver el conflicto de competencias planteado por el representante judicial del actor en aquel proceso, que no se acompasa a la legalidad del proceso, pues se desconoció la restricción legal de dictar sentencia cuando se encuentra pendiente de resolverse un conflicto de tal naturaleza.
Más sin embargo, advera que “ al haberse proferido ya una decisión en torno a la colisión de competencias propuesta por el litigante en una providencia que, como la sentencia, es susceptible del recurso de apelación, es por ésta vía que debe atacar esa determinación y por tanto, la tutela se torna improcedente en cuanto que es obvio que existe otro mecanismo de defensa judicial, lo que deja sin sustento la alegada vía de hecho”.
Así, como por virtud del recurso de apelación la providencia cuestionada será revisada en su legalidad por la segunda instancia, debe estarse al resultado del mismo, no siendo éste el mecanismo idóneo para pretender evitar sus efectos. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal, el apoderado del accionante la recurre, aduciendo como argumentos adicionales a los expuestos en el libelo de la demanda que, “ la propuesta de una colisión de competencias no puede resolverse en la sentencia”, además, que es el propio juez de tutela el que reconoce que ello es así. Manifiesta que es claro que el mismo funcionario ante quien se propone el conflicto de competencias, no tiene la facultad legal de decidirlo, menos que por vía de apelación sea resuelto en segunda instancia. Luego de profusas consideraciones sobre los fundamentos jurídicos por los cuales el apoderado del actor estima debe el juzgado accionado despojarse del conocimiento de la citada actuación y que soportan el conflicto de competencia planteado, solicita se revoque el fallo impugnado y se declare “ ineficaz e ilegal la decisión del 30 de septiembre de 2004”, proferida por la autoridad judicial demandada al desconocer las formas propias del juicio, “ al ignorar los procedimientos establecidos en materia de colisión de competencias”.
De igual forma, “se invalide la sentencia del 5 de octubre de 2004 dentro del proceso de extinción del dominio contra los bienes del Sr. Eduardo Dávila Armenta por haber sido ilegalmente emitida en tanto expresamente se prohíbe emitir fallo antes de resolverse la colisión de competencias”. Subsidiariamente solicita se suspenda la ejecutoria y los efectos del citado fallo del 5 de octubre de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad.
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se profirió la decisión demandada, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos habían sido vulnerados o amenazados por razón de tal determinación judicial.
Si como en este caso ocurrió, la providencia por medio de la cual se pronunció el despacho judicial demandado sobre la colisión de competencias propuesta por el actor a través de su representante judicial fue impugnada, no se puede ahora acudir a la acción de tutela con el fin de suplir el trámite que ha de adelantarse en segunda instancia con el fin de examinar los argumentos de disenso presentados para desvirtuar los señalados por la autoridad accionada como fundamento de su determinación, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle.
Además, no puede ab initio deducirse que con ello se avala el proceder de la accionada ni pretenderse establecer que con el mecanismo de defensa judicial utilizado al interior del proceso penal que se encuentra en curso se resuelva el conflicto de competencia planteado por el representante legal del actor, ya que en ejercicio del derecho de contradicción a lo que se aspira teleológicamente en el caso particular, es sanear de vicios la actuación, procurar demostrar la arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial al adoptar un procedimiento diverso al legalmente contemplado para pronunciarse sobre el tema propuesto y con ello adecuar a la legalidad el accionar judicial del Estado, no siendo viable concluirse preliminarmente por éste residual medio que el actuar del dispensador de justicia configure una vía de hecho, pues lo que surge del contenido del libelo y de los términos del recurso, es que se trata de una disparidad de criterios en punto del procedimiento adoptado en punto de resolver la petición del actor, lo que por virtud de la misma dinámica procesal, se encuentra sujeto al examen jurídico que ha de vertirse sobre la integridad de la actuación en virtud del principio de la doble instancia y en pro de verificar la ausencia de vulneración del derecho fundamental que por ésta supletoria vía excepcional plantea el actor, ejercicio que simultáneamente ha admitido ha efectuado a instancia del decurso de la actuación penal.
Y es que la improcedencia del amparo encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591, porque además del recurso de apelación incoado contra la sentencia que declaró extinguido el derecho real de dominio de los bienes del actor y en donde se adoptó, además, la decisión que se censura por éste medio, instrumento de impugnación al que ya acudió, se tiene que también paralelamente se accedió a esta especial acción constitucional, medio aquel idóneo para debatir el tema que se quiere trasladar al amparo constitucional no previsto como instancia paralela.
Adicionalmente se tiene que no puede aceptarse por la jurisdicción constitucional, como justificación para la prosperidad de la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio; que decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus facultades funcionales, puedan ocasionar un perjuicio arbitrario o ilegal, pues si como en este caso, el derecho que se pretende amparar tiene su propio ámbito de discusión, es el proceso el espacio diseñado para procurar la garantía de los derechos de quienes en él intervienen, más aún, cuando se encuentra en curso y al juez constitucional no le está permitido soslayar los principio de autonomía e independencia judicial que imperan al administrase justicia y, en cuyo ejercicio se está sometido al imperio de la Ley.
Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos esgrimidos por el impugnante, que si bien son indicativos de un loable esfuerzo defensivo no por ello pueden ser acogidos, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8