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T-18555 (18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela. Rad: 18555 Accionante: WILLIAM FERNANDO VALDERRAMA GARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela. Rad: 18555 Accionante: WILLIAM FERNANDO VALDERRAMA GARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 104 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2.004). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM FERNANDO VALDERRAMA GARZÓN contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual fue denegada su solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la salud y al trabajo, presuntamente conculcados por el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES –DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR-.

ANTECEDENTES Informa el accionante que ingresó como soldado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en el año de 1994. Durante su permanencia en la institución castrense sufrió un accidente el 13 de julio de ese año, el cual le ocasionó fractura del fémur de la pierna izquierda, razón por la cual fue trasladado al Hospital Militar Central donde le fueron practicadas dos cirugías.

Señala igualmente que por estas circunstancias se llevó a cabo el 22 de febrero de 1995 una Junta Médica Laboral Militar, determinándose una incapacidad relativa y permanente, con disminución en la capacidad laboral equivalente al 51.41%. Agrega que ante el Comandante General de las Fuerzas Militares impugnó tal decisión y por ello el 6 de septiembre del mismo año, se reunió el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que confirmó en todas sus partes el acta de Junta Médica.

Indica asimismo que la lesión sufrida ha empeorado con el tiempo y ello le impide tener un satisfactorio desempeño laboral, de modo que en el año de 1997 instauró una acción de tutela contra el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que fue fallada a su favor, ordenándose a la entidad accionada que prosiguiera con la prestación de los procedimientos necesarios para su rehabilitación por la lesión padecida y por las secuelas producidas por el accidente acaecido en julio de 1994, al tiempo que fue denegada su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez.

Precisa que en el mes de febrero de 1998, se dirigió ante el Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando la realización de una nueva evaluación médica ante el deterioro de su salud y mediante oficio del 4 de mayo del mismo año su petición fue denegada en atención a que ya se había dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez de tutela en cuanto a la atención por ortopedia.

Conforme a lo anterior, solicita protección a sus derechos fundamentales y en concreto, que se ordene a la accionada que proceda a realizar una nueva Junta Médica Laboral, con el fin de evaluar su estado de salud, “y determinar a la fecha actual los índices correspondientes a la invalidez que me afecta como consecuencia de las lesiones recibidas durante el servicio militar (…).

En segundo término solicita al juez constitucional que emita las órdenes necesarias para que se disponga el pago de una indemnización o de una pensión de invalidez, conforme a las normas vigentes sobre disminución de la capacidad laboral para el personal de las fuerzas militares; en subsidio impetra que se ordene el suministro “de por vida” de la atención médica que requiere en razón del progresivo deterioro de su estado de salud.

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Coronel Harold Gómez Ramírez, en su condición de Subdirector de Sanidad del Ejército interviene dentro del presente trámite solicitando la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo. En primer lugar señala que la situación de sanidad del ex soldado William Fernando Valderrama fue definida en debida forma desde hace más de nueve años y en aquella oportunidad se determinó una disminución de su capacidad laboral equivalente al 51.41% y tal decisión fue confirmada por el Tribunal Médico de Revisión Militar, quedando así agotada la vía gubernativa.

Agrega que el accionante entonces contó con la oportunidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para llevar a cabo el debate que hoy erradamente plantea en sede de tutela y aunado a ello, resulta claro que sus pretensiones contradicen el principio de inmediatez que informa a este excepcional mecanismo. Seguidamente el interviniente señala las normas relativas al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares aplicables al presente evento, para concluir que no hubo por parte de la entidad desconocimiento de sus garantías fundamentales, razón suficiente a su juicio para solicitar que se nieguen las pretensiones del demandante.

EL FALLO IMPUGNADO Considera la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que no hay lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados por el ex soldado Valderrama Garzón en razón a que la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de un derecho cuya titularidad no ha sido definida por vía de autoridad, ni para reemplazar los procedimientos y normatividad aplicable al caso.

Indica asimismo el juez colegiado de primer grado, que el acto administrativo a través del cual fue definida la situación de sanidad del accionante, está amparado por la presunción de legalidad y no fue objeto de debate ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de modo que no es la acción de amparo el mecanismo idóneo para controvertirlo, menos aún cuando desde el momento en que fue emitido han transcurrido más de nueve años y aunado a ello, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000, las decisiones que adopta la Junta Médica Laboral son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales que no invocó el interesado en la debida oportunidad.

Finalmente señala que en tales condiciones, la tutela no puede converger con otras vías judiciales dado que no es un mecanismo que pueda ser invocado de acuerdo con la discrecionalidad del petente. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el demandante que instaura la acción de tutela ante el grave deterioro que ha sufrido su estado de salud, en tanto éste se deriva de la lesión que sufrió durante su permanencia en el Ejército Nacional.

Luego de insistir acerca de la procedencia del amparo, señala que si no acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello se debe a su ignorancia frente a los temas jurídicos y es por ello que reclama la revocatoria del fallo de primer grado, para que en su lugar se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por las autoridades accionadas, en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual fue denegada por improcedente, la solicitud de amparo elevada por William Fernando Valderrama Garzón. De entrada advierte la Corte que hay lugar a confirmar la decisión objeto de impugnación, conforme a las siguientes consideraciones.

En primer término debe advertir la Sala que frente a las solicitudes expuestas en la demanda de tutela en orden a que se disponga la prestación “de por vida” de servicios de salud y el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, nótese que existe un pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que con ocasión de la acción de tutela que en año de 1997 promovió el actor contra el Ejército Nacional y el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, resolvió amparar el derecho a la salud y en consecuencia, ordenó a la autoridad demandada que continuara prestando la atención médica necesaria para la rehabilitación del señor Valderrama Garzón, al tiempo que despachó en forma negativa la segunda de las pretensiones, referente a la obtención de la pensión de invalidez.

En este orden de ideas, a juicio de la Sala no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre dichas peticiones, en tanto las mismas ya fueron objeto de debate ante el respectivo juez constitucional. En segundo lugar, con respecto a la solicitud de indemnización, que obviamente se halla relacionada con la petición de realización de una nueva Junta Médica Laboral, dígase que en su momento la decisión sobre la incapacidad laboral del ex soldado Valderrama Garzón, fue objeto de impugnación ante el Comandante General de las Fuerzas Militares y, a través del Tribunal Médico Laboral de Revisión, fue confirmada en todas sus partes de modo que habiéndose agotado la vía gubernativa, se trata de una determinación que se halla en firme.

Ahora bien, resulta evidente que en aquél momento, el hoy accionante contó con la oportunidad para debatir la legalidad de dicho acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se abstuvo de hacerlo y a este respeto debe precisarse que no resulta admisible el argumento consistente en que el nivel cultural del actor le hubiese impedido conocer las consecuencias de la decisión adoptada por la segunda instancia, o lo imposibilitara para saber que contaba con acciones para debatir la legalidad de dicho acto.

En síntesis, la improcedencia de la acción de tutela en casos como el presente es evidente, ya que para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, el demandante tuvo a su disposición los medios de defensa legalmente establecidos para procurar la satisfacción de la pretensión que ahora presenta a través de este residual mecanismo constitucional, de los cuales no hizo uso, no siendo factible recurrir a este instrumento en aras de revivir etapas superadas o términos fenecidos, ya que ello contraría la naturaleza propia del amparo constitucional.

De otra parte, contradice toda lógica que transcurridos más de nueve años desde el momento en que se produjo la declaratoria de carencia de aptitud para continuar prestando el servicio militar obligatorio, el señor Valderrama Garzón alegue la violación de sus derechos fundamentales. Al respecto, reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Evidentemente corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En eventos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente el actor incurre en un error al pretender obtener una solución a su situación, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.

La Corte Constitucional se ha pronunciado acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela y mediante la sentencia SU-961 de 1999 indicó: "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela. ( ) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".

Resulta en consecuencia necesario precisar que transcurridos más de doce años desde el momento en que presuntamente se lesionaron los derechos constitucionales del accionante, éste venga a reclamar su protección en forma tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Al respecto, también ha indicado la Corte Constitucional: “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión “.

(Sentencia T-418/2000). De otra parte, debe tenerse en cuenta que la pretensión relativa al reconocimiento de una indemnización, por parte de la accionada es de contenido netamente patrimonial, no susceptible de ser debatido a través del excepcional mecanismo de amparo y baste agregar que por vía jurisprudencial reiteradamente se ha considerado que ello obedece a la naturaleza netamente legal de este tipo de pretensiones y de la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite.

Sobre este punto dígase por último, que el demandante no acreditó haber presentado solicitud alguna en orden a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización a la que considera tener derecho, de tal manera que si eventualmente esta pretensión resultase admisible y viable, ello sólo puede ser dilucidado por la autoridad accionada, previo el correspondiente requerimiento del interesado.

En consideración a lo expuesto, la Sala procederá a impartir confirmación al fallo impugnado, no sin antes advertir que esta decisión no conduce a afirmar que se esté dando paso a la desprotección del actor, en consideración a que en este momento se encuentra vinculado laboralmente y afiliado a COMPENSAR E.P.S y de acuerdo con el concepto rendido por el cirujano ortopedista Javier Pérez Torres, se halla en tratamiento y sólo dentro de varios meses será necesario evaluar su situación a fin de determinar la viabilidad de llevar a cabo una cirugía reconstructiva.

Concretamente indicó el galeno: “En el momento el paciente requiere para su marcha ayuda de muletas, pero podría realizar un trabajo sedentario dado que en este momento se encuentra con el proceso infeccioso controlado y el espaciador femoral le permite una limitada pero aceptable función para la deambulación y sus actividades diarias que no requieran grandes desplazamientos y cargas de peso.

(…) El paciente no ha terminado su tratamiento y será evaluado por mí cada tres meses (…)”. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de octubre de 2004. Por lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, emitido el 15 de octubre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual fue denegada la solicitud de amparo constitucional elevada por WILLIAM FERNANDO VALDERRAMA GARZÓN.

SEGUNDO: REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 26 c. Anexos. Fallo emitido el 24 de febrero de 1997. � Cfr. Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de 1992 � Cfr. Folio 30 cuaderno de anexos. PAGE 17