CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18554 Jorge Padilla Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18554 Jorge Padilla Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No.104 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JORGE PADILLA RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2004, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada en procura del amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad presuntamente vulnerado por el Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
LA ACCIÓN Manifiesta el accionante, que mediante Resolución No 2373 del 19 de noviembre de 1991 fue pensionado por invalidez con fundamento en la Convención Colectiva del Trabajo por haber permanecido más de 180 días en incapacidad permanente. Refiere que la autoridad accionada mediante Resolución No 0472 del 25 de mayo de 2004 declaró la extinción de la referida pensión, decisión que considera arbitraria, además que el acto administrativo que así lo dispuso no le fue notificado, impidiéndole ejercer los recursos legales, toda vez que en el cuerpo del mismo se indica que contra él no proceden, por tratarse de un acto de ejecución de conformidad con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo.
Por lo anterior solicita se ordene al Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia proceda a la notificación legal del acto administrativo expedido en contra de sus intereses, a través de la Dirección Territorial del Magdalena en Santa Marta. LA ACTUACIÓN La institución demandada refiere que una vez la Junta de Calificación determina que una persona no está incapacitada, como sucede en éste caso, debe procederse a extinguir la pensión de la que goza mediante un acto administrativo que ostenta la naturaleza de ejecución y por lo mismo de cumplimiento inmediato “ ya que con él el Ministerio simple y llanamente ejecuta lo dispuesto en la ley, con fundamento en el dictamen que emite el órgano competente para el efecto”.
Y agrega que conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y 35 del Decreto 2463 de 2001, el camino jurídico a seguir por el accionante no es otro que el de la vía laboral, por lo que solicita se declare la improcedencia de la presente acción. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera esa Colegiatura, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que, ella no procede como instrumento paralelo a las actuaciones administrativas como para efectuar reclamaciones de orden laboral, más aún, cuando se cuenta con mecanismos de defensa alternos, a los cuales puede acudir para obtener el amparo y respeto de sus derechos fundamentales.
Por ello afirma, entratándose de un conflicto de orden legal en procura de mantener el reconocimiento y pago de lo que dice laboralmente tiene derecho y que denuncia le ha sido extinguido, la acción de tutela propuesta no esta llamada a prosperar, cuando cuenta con la posibilidad de acudir a la vía ordinaria laboral, por su condición de trabajador oficial, si considera que sus derechos han sido vulnerados con el acto administrativo que manifiesta es de carácter definitivo y no de ejecución. LA IMPUGNACIÓN: El accionante manifiesta apelar la anterior decisión, pero omite suministrar las razones de su disentimiento.
CONSIDERACIONES: Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias administrativas o judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya deparado.
Ha de precisarse, además por esta Sala, que la pretensión del accionante no concuerda con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran las vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Con base en dicho presupuesto, es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente.
Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por JORGE PADILLA RODRÍGUEZ se torna improcedente en razón de que los cánones jurídicos que rigen en materia laboral contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver las pretensiones que por esta vía indebidamente reclama el accionante; e igualmente, contempla espacios procesales para debatir la negativa a las peticiones que ha presentado.
Dedúzcase, que no puede convertir esta acción en una instancia adicional o constituirse en un medio alternativo o complementario, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretende otorgarle. La Corte Constitucional ha dicho al respecto: “La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente ” Ahora bien, frente al caso específico de una controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar por el empleado el mantener el reconocimiento y pago de lo que dice laboralmente tiene derecho y que denuncia le ha sido extinguido, jurisprudencialmente se ha negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial.
Así, esta Sala ha sido reiterativa al manifestar que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, las controversias suscitadas entre trabajador y empleador, con ocasión de la relación jurídica que los vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que la ley tiene previstos para tal fin Lo anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia del amparo constitucional que brinda la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable o cuando el mecanismo de defensa previsto resulte ineficaz para restablecer el derecho conculcado.
Este planteamiento obedece a que ninguna autoridad puede sustraerse de su obligación de garantizar el respeto de los derechos fundamentales –artículo 2º C. P.- Ahora bien, respecto de la solución de controversias laborales, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en aceptar la procedencia de la acción de tutela, únicamente, en los casos en que la vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del trabajador y de su familia, o cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en razón de su condición, a los complejos y demorados trámites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de ordinario, inaplazables.
Esta improcedencia generalizada se explica, por la existencia de procedimientos, en las leyes laborales, que han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores, con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas.
Acerca de la anterior regla general y de sus excepciones, la Corte en Sentencia SU-667 de 1998, dijo: "En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico”.
Finalmente, en concordancia con lo manifestado, a menos que se comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas acreencias, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido, procedería en forma transitoria el amparo constitucional solicitado, evento que no acontece en el presente asunto, conforme a las circunstancia anotadas y como acertadamente lo señaló el Tribunal a quo, en la medida que el actor no acredita que carece de otros medios para procurar una vida digna.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar ordenar lo pretendido por el demandante, además, porque como lo ha declarado ésta Corporación a través de la Sala de Casación Laboral, que “ la diputa en torno a la norma aplicable a la calificación del estado de invalidez del actor es asunto que corresponde dilucidar a la jurisdicción laboral, mediante la implementación y trámite de los procesos ordinarios, sin que sea dado a la jurisdicción constitucional inmiscuirse en esos tópicos pues ello represente una usurpación de competencia”, además que, el acto cuya notificación se demanda “ no constituye en rigor un acto administrativo, pues de serlo el conocimiento de las demandas en su contra correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no al laboral.
Tanto que aquí en realidad no se ha revocado ningún acto anterior, sino simplemente se ha extinguido una obligación por una causal establecida legalmente, como quiera que es la propia ley la que dispone la posibilidad de que se determine la pérdida de capacidad laboral resulta (sic) inferior a la requerida legalmente para reconocer o mantener la prestación respectiva”, por lo que resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las consideraciones expuestas. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. � Sentencia T-01 de 1997.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Sentencias T-605/99 y T-335/00. � Sentencia T-215/00. � Sentencias T-368/98, T-500/00 y T-1002/00. � Sentencias T-286/00 y T-559/00. � Sentencia T-189/01 M. P. Alvaro Tafur Galvis. � Sentencia T-815/00 M. P. Alvaro Tafur Galvis. � Sentencia 15 de septiembre de 2004 Sala de Casación Laboral 1