CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 18553 Acta Nº. 55 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por OSCAR SÁNCHEZ ROMERO, contra el fallo del 22 de mayo de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE CAPARRAPÍ Y DE LA PALMA Y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES OSCAR SÁNCHEZ ROMERO inició acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por sus decisiones dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra adelanta Alba Tulia Aguirre López, por considerar que con tales decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia; el accionante solicita declarar la nulidad de la actuación judicial ilegalmente adelantada y tomar las medidas de saneamiento.
El amparo constitucional fue solicitado, básicamente, con fundamento en haber celebrado un contrato de compraventa el 17 de diciembre de 2006 con la señora Lilia Castillo Chimbi y adquirido el derecho de dominio y posesión sobre una enramada construida sobre un predio denominado “EL PORVENIR” y unos bienes muebles que se encontraban en el predio, los cuales fueron obtenidos por la señora Chimbi mediante una conciliación suscrita el 27 de abril de 1998 con los señores José Crispin Castillo Chimbi, Lilia Castillo Chimbi, Maria Odilia Castillo Chimbi y José Manuel Castillo Chimbi, propietario inscrito del inmueble; que en el año 2004, con base en una corrección del folio de matrícula inmobiliaria, surge como propietaria del inmueble antes relacionado la señora Alba Tulia Aguirre López, quien presentó un proceso ordinario reivindicatorio al accionante a fin de obtener “la devolución de una porción del terreno sobre mi propiedad del predio denominado “EL PORVENIR”” ubicado en la vereda “PARRI” en el Municipio de Caparrapí, ante el Juzgado Promiscuo de la Palma, el que mediante sentencia del 22 de febrero de 2005 ordenó la restitución a favor de la demandante del bien objeto de la litis, el cual debe comprender las cosas que formaban parte del bien, los que se determinaron como bienes inmuebles por conexión. Inconforme la parte pasiva de la litis con la decisión anterior interpuso el recurso de alzada y el Tribunal accionado mediante proveído del 31 de agosto de 2005 confirmó la del a quo, no obstante de considerar que los enseres y mejoras pueden ser separadas por su dueño actual.
Agrega que mediante providencia de 4 de septiembre de 2006 el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma ordenó la entrega del inmueble, comisionando para su práctica al juzgado promiscuo municipal de Caparrapí y ordenándole notificarlo del citado auto; este último, mediante decisión del 20 de octubre de 2006, fijó fecha para la diligencia, lo notificaron personalmente y dentro del término legal interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; a pesar de no estar ejecutoriada la providencia y mucho menos resueltos los recursos, el juzgado comisionado efectuó la entrega, por ello considera que hubo vía de hecho en todas esas decisiones.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 10 de mayo de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, que ordenó notificar a los interesados. Dentro del traslado el tribunal accionado reiteró las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a adoptar esa decisión. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma hace un recuento del trámite del proceso y agrega que el accionante solicita decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del despacho comisorio por parte del juzgado comisionado, aduciendo como sustento jurídico el art. 34 del C. de P.C., resuelta en forma negativa por auto de 26 de febrero de 2007.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí manifiesta que dentro de la diligencia de entrega se resolvieron los recursos impetrados por el abogado que representa a la parte demandada, se realizó la entrega del inmueble a la parte actora y de otros bienes muebles que se reputan inmuebles por su destinación, sin recibir dentro del desarrollo de esta diligencia oposición legal.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 22 de mayo de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que “ No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 26 de febrero de 2007, proferida por el juzgado promiscuo del circuito de la Palma, (sic) al resolver sobre la nulidad de la diligencia de entrega propuesta por el demandado por los puntos que aquí se cuestionan, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que el demandado fue notificado el 17 de noviembre de 2006 del auto del comitente que ordenó la entrega y el del comisionado que fijó fecha para la misma, y en esa misma fecha presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 4 de septiembre, e igualmente el de reposición contra el auto de 20 de octubre de 2006, por lo tanto el recurso sobre este último se presentó de manera extemporánea, tal y como lo anotó el juzgado promiscuo municipal (sic) de Caparrapí al resolver el recurso de reposición, dentro de la misma diligencia de entrega.
En cuanto a los recursos interpuestos contra la providencia de 4 de septiembre de 2006, los mismos debieron presentarse ante el comitente y no ante el comisionado, ya que deben formularse ante el juez que profirió la providencia, cosa que no ocurrió, pues fueron dirigidos y presentados de manera totalmente equivocada ante el juez promiscuo municipal (sic) de Caparrapí”..
Además que, estimó, respecto de la diligencia de entrega que, “… tampoco se observa extralimitación en las facultades otorgadas por la ley al comisionado, porque se limitó a realizar la entrega de la parte del inmueble objeto de la litis –enramada y lote sobre el cual está construida, dentro del predio de la misma demandante- junto con las mejoras que en él se encontraron, ya que como lo anotó el tribunal el demandado no alegó ni probó de los elementos incorporados al bien.
Debe precisarse, por lo demás, que los bienes empotrados e incorporados al suelo se reputan inmuebles por adhesión y por destinación, conforme clara y meridianamente lo señalan los arts. 656 y 658 del C. de P.C.” El accionante presentó escrito de impugnación en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de equilibrarse, eso si, con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Las reglas de la interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, debe advertirse, que sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural y que, además, ella es improcedente en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la adecuada para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos, interpretativos o no, sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho respecto de la nulidad de la diligencia de entrega, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Conclusión ésta que resulta dentro de lo razonable y que debe ser acatada por el juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que asiste al juzgador. Situación que descarta violación al derecho de igualdad, como lo alega el accionante en su impugnación. De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de los integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y las de los juzgados Promiscuo del Circuito de la Palma y Municipal de Caparrapi, sus decisiones, en la medida que no aparecen arbitrarias ni manifiestamente contrarias a la ley, no constituyen vías de hecho y deben ser respetadas por el juez constitucional.
Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18553 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16