CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 18553 Corte Suprema de Justicia Ramiro Zambrano Cárdenas PAGE 11 República de Colombia TUTELA 18553 Corte Suprema de Justicia Ramiro Zambrano Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 109 Bogotá, D.C., diciembre primero (1) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor RAMIRO ZAMBRANO CÁRDENAS contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de octubre de 2004, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada en procura de amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, trabajo y petición, presuntamente vulnerados por el director de Talento Humano y la representante legal del Ministerio de Relaciones Exteriores.
LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que su representado prestó sus servicios como embajador ante el gobierno de la República de Irán entre el 2 de febrero de 1998 hasta el 21 de marzo de 2003. A su regreso al país, le cancelaron únicamente los sueldos hasta el último día de labores, sin que ocurriera lo mismo con los gastos de representación como normalmente ocurría trimestralmente, de suerte que no se canceló el pago correspondiente a la proporción del último trimestre de labores comprendido entre el 3 de febrero y el 21 de marzo del mismo año, a razón de US 1.500 dólares mensuales, para un total de US 2.350 dólares, por los 47 días durante los cuales desempeñó funciones como embajador y jefe de misión. Sostiene que la acción de tutela la interpone como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, porque el no pago de dichos dineros le ha ocasionado enormes perjuicios teniendo que acudir a sobregiros bancarios para cubrir sus necesidades con los correspondientes intereses cuantiosos que ello apareja.
Además, tal situación también ha afectado su salud hasta el punto de haber sido intervenido quirúrgicamente por un cáncer de próstata, que se ha complicado por contar con 67 años de edad. Refiere, igualmente, que se ha vulnerado el derecho de petición de su representado en tanto que, pese a la reclamación laboral elevada, no se ha expedido acto administrativo del director de talento humano ni de ninguna otra autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores que dé respuesta a su inquietud.
En esa medida, solicita la protección de sus derechos fundamentales para que se ordene en forma definitiva la cancelación de las acreencias debidas, las cuales fueron legalizadas de acuerdo con la Resolución 5564 del 10 de diciembre de 2001 o, en su defecto, que se protejan sus derechos como mecanismo subsidiario mientras acude ante las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo.
LA ACTUACIÓN Mediante auto de fecha septiembre 28 del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió conocimiento de la presente acción de tutela, a la vez que ordenó la notificación de la demanda al accionado. El director de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta al derecho de amparo señalando que la discusión que se plantea no es de estirpe constitucional y, por ende, no pone en peligro derechos fundamentales de primera generación. Por el contrario, indica, se trata de un debate relacionado con un tema legal que se debe ventilar ante la justicia ordinaria, dado el carácter estrictamente subsidiario y residual del mecanismo tutelar, improcedente cuando se cuenta con otros instrumentos de defensa.
Al margen de lo anterior, precisa que en todo caso para que sea viable el reconocimiento de las acreencias reclamadas era indispensable que hubieran sido causadas en desarrollo de la gestión diplomática, lo que aquí no ocurrió debido al cierre de la representación. EL FALLO DEL TRIBUNAL Considera esta Colegiatura que la acción de tutela propuesta es improcedente, debido a su carácter residual y complementario frente a las demás vías judiciales.
Su naturaleza preferente, además, también impide que pueda utilizarse cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial más idóneo, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pero, ni como instrumento definitivo ni transitorio se puede acceder a la pretensión contenida en la demanda por tratarse de acreencias laborales, pues ellas deben ser resueltas por la justicia ordinaria, dado enmarcarse la controversia en una discusión eminentemente legal que no entraña vulneración de derechos fundamentales.
Tampoco puede aceptarse que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, toda vez que “el señor Ramiro Zambrano Cárdenas, se encuentra devengando actualmente una pensión de vejez que le permite satisfacer sus necesidades básicas”, de manera que no está comprometido el denominado mínimo vital. Señala, adicionalmente, que también se equivoca el actor cuando invoca el derecho de petición a efecto de que se expida un acto administrativo, pues para ello basta con los dos oficios mediante los cuales se dio respuesta a igual número de solicitudes elevadas con sustento en la misma reclamación que se intenta ahora por la vía del derecho de amparo.
Corolario de lo expuesto, se niega por improcedente el amparo solicitado en favor de ZAMBRANO CÁRDENAS. LA IMPUGNACIÓN Señala el accionante que el mismo fallo contra el cual dirige su inconformidad otorga plena razón a sus argumentos para que por la vía tutelar se protejan los derechos de su defendido, por cuanto la decisión que allí se transcribe de la Corte Constitucional (T-1088/02), explica que el salario es presupuesto básico para la protección de otros derechos.
Advierte que esa es la situación que se concreta en el caso de su defendido porque el salario de los embajadores está compuesto por el salario básico, la prima de costo de vida y los gastos de representación, por manera que faltando este último, se le está negando una parte de él. Insiste en que en este caso se configuró una vía de hecho con la actitud del director de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores “al desconocer la Resolución No. 5564 del 10 de diciembre de 2001 que reglamentó la destinación de los gastos de Representación para los embajadores, aplicable al caso por ser la vigente cuando se causaron, pues mi mandante los solicitó con el lleno de todos los requisitos en ella previstos y caprichosamente le fue desconocida una parte, sin sustento legal conocido”.
Señala, por último, que la pensión otorgada a su representado por la Caja Nacional de Previsión asciende a $ 2.894.333,22 mensuales “bastante por debajo de la que tendría derecho”, pues de haberse liquidado conforme al artículo 55 del Decreto 10 de 1992, le correspondería un valor similar al devengado por tal concepto por los ministros del despacho, situación que le ha generado una desnivelación en su cálculo presupuestal y que “Si bien es cierto que el mínimo vital consiste en mantener un equilibrio respecto del nivel alcanzado por una persona que le ha prestado invaluables servicios al estado, también es cierto que por el hecho de llegar a la tercera edad, merece todo el respeto y protección del Estado al cual le sirvió, pues lo contrario desvirtúa este principio y pone en evidencia, el Desconocimiento de derechos fundamentales de quienes ostentan la calidad de pensionados en un momento dado”.
Con sustento en lo anterior, depreca la revocatoria del fallo del Tribunal y la tutela de los derechos fundamentales en su criterio conculcados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se tiene dicho por esta Sala que la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario no puede emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias administrativas o judiciales.
En consecuencia, no es procedente cuando existen procedimientos ordinarios estatuidos legalmente para la protección de los derechos, resultando viable solo para aquellos eventos en que se advierta un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores, tal como se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque allí se consagran las vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Con base en dicho presupuesto, es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente.
De allí que no puede convertirse esta acción, como lo pretende el impugnante, en un medio alternativo o complementario de los procedimientos judiciales previstos, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle. La Corte Constitucional ha dicho al respecto: “La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”.
Frente al caso específico que se plantea en la acción de tutela y cuyos argumentos se reafirman en la impugnación al considerar como vía de hecho una controversia laboral mediante la cual se pretende alcanzar la cancelación de gastos de representación, resulta preciso negar el amparo declarando la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver el asunto, por tratarse, como se señalara en el fallo impugnado, de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial.
Ahora bien, respecto de la solución de controversias laborales, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en aceptar la procedencia de la acción de tutela, únicamente, en los casos en que la vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del trabajador y de su familia (mínimo vital), o cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en razón de su condición, a los complejos y demorados trámites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de ordinario, inaplazables.
A diferencia de lo que sostiene el impugnante en el presente evento no se está en presencia de ninguno de las dos circunstancias excepcionales señaladas para que resulte viable acudir al mecanismo tutelar. En primer lugar, porque si bien es cierto, como lo sostiene el impugnante, que el derecho al salario puede desencadenar la vulneración de otras garantías constitucionales y, por consiguiente, el no reconocimiento de todos los factores que lo componen tendría la misma incidencia, sólo es procedente acudir al derecho de amparo, de acuerdo con la excepción indicada, cuando el pago recibido comprometa el mínimo vital bien del presunto afectado o del grupo familiar que depende económicamente de él, situación que en este caso está lejos de configurarse porque el señor ZAMBRANO CÁRDENAS percibe un ingreso por concepto de mesada pensional que en este caso asciende a la suma de $ 2.894.332,22, con el cual, fácil se colige, puede suplir las necesidades básicas de subsistencia. En segundo lugar, porque no obstante el señor RAMIRO ZAMBRANO CÁRDENAS es una persona de la tercera edad, por contar con 67 años de edad, lo cual hace que goce de una especial protección constitucional, frente a la situación que pretende no se encuentra en situación de amenaza que amerite defensa por vía del derecho de amparo, porque el ejercicio de la acción judicial laboral pertinente no entraña procedimientos engorrosos que atenten contra esa condición. Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para ordenar lo pretendido por el demandante, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las consideraciones expuestas. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. � Sentencia T-01 de 1997. � Sentencia T-189/01 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 1