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T-18552 (20-08-08) RESIDUALIDAD INMEDIATEZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18552 Acta No. 51 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LOURDES OBANDO ROSERO y JHON JAIRO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES.

ANTECEDENTES 1-. La tutela se inició para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa supuestamente vulnerados por los accionados. Exponen que en su contra se adelantó un proceso ordinario en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales quien admitió la demanda el 2 de agosto de 2005; que mediante oficios Nos. 575, 576 y 577, del 10 de agosto de 2005, “ se pretendía que los demandados concurrieran al despacho a fin de surtirse la notificación del auto admisorio y entregárseles copias de los traslados ”; el 12 de agosto de 2005 compareció uno de los demandados, Rosa María Rodríguez, quien contestó la demanda a través de apoderado, pero en forma extemporánea; los restantes demandados no concurrieron por no residir en el lugar a donde se enviaron las citaciones, en especial FABIÁN CEBALLOS, de quien la misma demandante afirma que reside en Tulcán (Ecuador), es decir, que no procedía la citación; ante la imposibilidad de notificar a los demandados LOURDES OBANDO y JHON JAIRO RODRÍGUEZ, la demandante solicitó notificarlos mediante aviso, “ situación por demás absurda, ya que el Código Procesal del Trabajo en su artículo 41 modificado por la Ley 712 de 2001, en su artículo 20, solamente expresa cuales son las formas de notificación existentes ”, de las cuales procedía únicamente la notificación personal; como a tres de los demandados se notificó mediante aviso el Juzgado incurrió en un error, más cuando una de las notificaciones se hizo a “ciudadano ecuatoriano que reside fuera de Colombia ”; a pesar de lo anterior se notificó JHON JAIRO RODRÍGUEZ, quien contestó la demanda y propuso excepciones; continuando con el trámite del proceso; la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se celebró sin la presencia de los demandados, desconociendo lo dispuesto en el artículo 29 del C. P. T.; la decisión del Juzgado fue favorable a los demandados, pero, por consulta, el Tribunal revocó la sentencia y los condenó a pagar unas sumas de dinero que no adeudaban, con base en una declaración “ que a todas luces es falsa ”.

Por todo lo anterior consideran que la sentencia de segunda instancia “ es ilegal, ya que la misma se ha erigido sobre prueba falsa ” y además en el curso del proceso se les vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, en consecuencia, también es nulo el proceso ejecutivo adelantado a continuación, razón por la cual solicitan se revoque la sentencia del 22 de agosto de 2007 y se absuelva a los demandados. 2.- Mediante auto del 6 de agosto de 2008 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que los accionantes, demandados dentro del proceso ordinario laboral, debieron utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico les concede para proteger sus derechos; el auto admisorio de la demanda y el traslado de la misma se surtió en la forma y términos previstos en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, a los accionantes, pero únicamente le dio contestación JHON JAIRO RODRÍGUEZ y ninguno de los demandados asistió a la audiencia obligatoria de conciliación. Además se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.

No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.

Tampoco se cumple con el principio de la inmediatez, condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de los accionantes para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual consideran vulnerados sus derechos fue proferida el 22 de agosto de 2007, y la acción de tutela se radicó el 4 de agosto de 2008, es decir después de 11 meses, sin que exista explicación alguna de la inactividad de los accionantes durante este tiempo.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9