CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.18552 JUAN CARLOS PÉREZ CASTILLO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.18552 JUAN CARLOS PÉREZ CASTILLO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 109 Bogotá, D.C, diciembre primero (1) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS PÉREZ CASTILLO, contra la sentencia de tutela proferida el día 9 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JUAN CARLOS PÉREZ CASTILLO, actualmente privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, fue condenado el 30 de marzo de 2004 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al ser declarado penalmente responsable del delito de secuestro simple en concurso con los de hurto calificado y agravado y lesiones personales, imponiéndosele una sanción principal de diecisiete años de prisión. Tal determinación fue recurrida en apelación por el procesado y su defensor. 2.
Mediante auto del 7 de junio de 2004, el despacho del conocimiento declaró desierto el recurso interpuesto por éste y concedió el presentado por aquél (encontrándose pendiente de decisión). 3. El accionante acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional buscando que se protejan los derechos fundamentales invocados, que estima conculcados con la actividad desarrollada por la autoridad judicial que tramitó la etapa de la causa del proceso penal adelantado en su contra, en tanto la sentencia de condena se fundamenta en el informe de policía y existe el “ suficiente ” mérito probatorio para absolverlo de los cargos endilgados.
Luego de hacer un recuento de las circunstancias que originaron su captura señala que la prédica de responsabilidad “ no es otra cosa que una mera conjetura ”. Solicita se revoque la sentencia proferida por el juzgado accionado, se profiera una decisión de carácter absolutorio y se compulsen copias para que se investigue penalmente a los funcionarios que conocieron del proceso y a los “ uniformados que” tuvieron que ver con los “hechos materia de estudio ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La corporación competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada. El funcionario titular del juzgado accionado señala que la sentencia fue producto de “ una consciente labor de análisis ” de los elementos de convicción allegados al trámite. Agrega que el procesado y su defensor recurrieron en apelación dicha decisión “ siendo el de este último concedido y el suyo declarado desierto por falta de sustentación ”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo demandado estimando que el accionante tiene “ abiertos ” otros mecanismos de defensa que impiden la intromisión del juez de tutela y que no se advertía la vulneración de derecho constitucional alguno. IMPUGNACIÓN: En el escrito de impugnación el accionante se queja de que se hubiere concluido la improcedencia de la acción “ sin ni siquiera considerar la vía de hecho por defecto fáctico y procedimental en la que incurrió el funcionario judicial ” y señala que “ en más del 90 % de los casos ” los fallos de condena recurridos mediante el recurso de apelación, son confirmados en la segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares (en los casos previstos de manera expresa en la ley), siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Del escrito petitorio se desprende que lo que se plantea al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico es que resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por PÉREZ CASTILLO, ante la decisión condenatoria adoptada en su contra por el Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 4.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías fundamentales que ahora considera agraviadas con la actuación judicial reseñada en el acápite respectivo. 5. Tal como se deriva de la lectura de las copias del proceso penal censurado y del informe rendido por el funcionario judicial accionado, luego de que éste condenara al procesado por el delito de secuestro simple en concurso con los de hurto calificado y agravado y lesiones personales, el citado, por conducto de su defensor de confianza apeló la determinación adversa, encontrándose pendiente su resultado. 6.
Así, emerge palmario que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el mecanismo de protección propicio con miras a alcanzar su pretensión. De tal forma el mecanismo de tutela resulta a todas luces improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado - apelación -, el cual aún está por resolverse.
Se reitera, la naturaleza misma del trámite aludido no es la de recurso adicional encaminado a desconocer o contrariar las decisiones adoptadas en los procesos penales adelantados con sujeción a las normas procesales de rigor. 7. Debe anotarse que la decisión de condena se adoptó luego de que el funcionario judicial avocara el conocimiento de las diligencias y llevara a cabo la audiencias preparatoria y pública.
Además, resulta incuestionable que los elementos probatorios obrantes en el plenario, sopesados de acuerdo a los postulados legales, llevaron al juzgador a la sana convicción de que uno de los responsables del concurso delictual mencionado fue PÉREZ CASTILLO. Lo anterior descarta las presuntas vías de hecho, por defecto fáctico y procedimental, que son alegadas en el escrito de impugnación. 8.
No esta de más señalar que si el accionante, a bien lo tiene, puede presentar las denuncias respectivas para efectos de que se investigue penalmente a los funcionarios que conocieron del proceso penal adelantado en su contra y a los “ uniformados que” tuvieron que ver con los “hechos materia de estudio ”. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2004. Y, 2.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9