CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 18.551 CARLOS ALBERTO VARGAS SIERRA Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 18.551 CARLOS ALBERTO VARGAS SIERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 104 Bogotá D. C., dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO VARGAS SIERRA, en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a no ser sometido a tratos o penas crueles e inhumanas, que considera vulnerados con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha y confirmada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual se puso fin al proceso que por los delitos de homicidio y hurto se adelantó en su contra.
A N T E C E D E N T E S CARLOS ALBERTO VARGAS SIERRA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito a la pena principal de 29 años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto, según fallo proferido el 12 de mayo de 2004, decisión que fue recurrida por su defensor, siendo confirmada en su integridad por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 27 de julio siguiente.
En su demanda de tutela, CARLOS ALBERTO VARGAS SIERRA, recluido en la Penitenciaria Nacional de Acacias, se queja de haber sido condeno con base en pruebas nulas, mientras que aquellas conducentes a demostrar su inocencia no fueron consideradas. Además, porque en el curso del proceso los funcionarios no tuvieron en cuenta los recursos ordinarios para proteger sus derechos fundamentales, razón por la cual se ha visto obligado a acudir a esta acción constitucional.
A continuación hace un recuento de las circunstancias en que se produjo su captura, insistiendo en que es inocente de los delitos por los cuales se le condenó. Dice que las denuncias que dieron pie al proceso no fueron dirigidas en su contra, razón por la cual al dárseles valor probatorio se violó “la regularidad en la producción y aducción de estas”, generando su inexistencia. Sostiene que tampoco se le garantizó el derecho a impugnar los fallos adversos, pues la sentencia condenatoria no fue recurrida por su defensor a pesar de su inconformismo con la misma, de lo cual deriva la vulneración de su derecho a la contradicción, por lo que considera que el trámite surtido en su contra es nulo.
Solicita que se le designe un defensor público que interponga los recursos de ley para demostrar su inocencia. Igualmente que se le protejan los derechos invocados, dejando sin validez la actuación surtida a partir de su vinculación al proceso, y se ordene su libertad inmediata. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO VARGAS SIERRA está encaminada a remover la firmeza de la sentencia por cuyo medio se le impuso una pena principal de veintinueve (29) años de prisión por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, a cuyo juzgamiento pusieron fin los funcionarios judiciales demandados.
No obstante, la doctrina de la Corte tiene sentado que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional cuando quiera que con ella se pretenda derruir el carácter de res iudicata de sentencias debidamente ejecutoriadas, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Y aunque el anterior postulado general que no es absoluto, pues encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley producto de la conducta arbitraria o caprichosa de las autoridades constituyan verdaderas “vías de hecho”, frente a las cuales el amparo constitucional resulta viable para evitar perjuicios irremediables ante la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, es claro que en el presente caso no se está ante dicha eventualidad.
En efecto, la revisión del contenido material de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 12 de mayo y 27 de julio de 2004, respectivamente, deja en evidencia que su motivación y declaración del derecho no entraña una vía de hecho que amerite intervención del juez constitucional para contrarrestar sus nocivos efectos, pues fueron proferidas por los funcionarios competentes, la decisión de condena aparece como el fruto de la estimación probatoria efectuada de conformidad con los postulados de la sana crítica y su motivación incluyó referencias normativas tanto de orden procedimental como sustancial.
De allí que no se tiene elemento de juicio alguno para sostener que las sentencias demandadas sean el producto de la arbitrariedad, capricho o pura subjetividad del juez y Magistrados que las profirieron, lo cual insinúa el accionante pero sin demostrar realmente de qué forma le fueron desconocidos sus derechos, y, por el contrario, se encuentra desmentida su afirmación según la cual no se ejerció a su favor el derecho de impugnación del fallo condenatorio de primera instancia, pues precisamente fue a raíz del recurso de apelación interpuesto por su defensor que el Tribunal Superior de Cundinamarca revisó en segunda instancia el fallo demandado.
Así las cosas, no observándose vulneración alguna a las garantías fundamentales del libelista, lo dicho en precedencia resulta suficiente para declarar la improcedencia de la tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por CARLOS ALBERTO VARGAS SIERRA.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria