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T-18551 (10-07-07) no dio trámite al de apelación.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 18551 Acta Nº. 55 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado del alcalde municipal de Tenerife (Magdalena) contra el fallo del 15 de mayo de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por NELLYS EDITH PADILLA DE LA HOZ Y OTROS contra el MUNICIPIO DE TENERIFE.

ANTECEDENTES El impugnante inició acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por su providencia del 25 de abril de 2007 proferida dentro del proceso ejecutivo laboral que NELLYS EDITH PADILLA DE LA HOZ y otros le promovieron, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición y declaró improcedente el de apelación propuesto frente al proveído de mandamiento de pago.

Consideró que tal pronunciamiento vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior solicitó se revoque el auto del 25 de abril de 2007 proferido por el tribunal accionado y, en su lugar, se levanten las medidas cautelares. Como fundamento del amparo constitucional deprecado manifestó que dentro del referido proceso se tuvo como título ejecutivo la Resolución 336 del 19 de noviembre de 2003 expedida por la alcaldía municipal de Tenerife, la que ordena el pago a los docentes que laboraron por orden de prestación de servicios para el ente territorial accionante, por honorarios de los meses de julio, agosto y noviembre del 2001, sin que para tal efecto hayan aportado el auto o acto que ordenara la expedición de las copias de la referida Resolución conforme lo exigen los artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil a fin de configurarse como título ejecutivo, razón por la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mandamiento de pago que profirió el juzgado accionado, el cual resolvió denegar recurso horizontal y declarar improcedente el de alzada.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de mayo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.

El juzgado accionado remitió informe detallado de las actuaciones desplegadas dentro del proceso de referencia y solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar que el municipio accionante dejó precluir la oportunidad para interponer el de queja frente a la providencia cuestionada y que su actuación se ajusta a derecho.

El Tribunal de Santa Marta, en providencia de 15 de mayo de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que el colegiado accionado actuó de forma razonable, sin que se evidenciara la vulneración de ningún derecho fundamental y, por el contrario, agregó que la Resolución 336 reúne los requisitos exigidos por la ley para calificarlo como un título ejecutivo, y frente a la aplicación de los artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil refirió que hacen alusión a las copias de actuaciones judiciales y no a los actos administrativos lo que los hace inaplicables al caso bajo estudio.

La decisión fue impugnada por el promotor del amparo, sin que para tal efecto refiera los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub lite, la decisión del juez natural objeto de la presente tutela encontró fundamento legítimo en disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico y en el alcance y entendimiento que jurisprudencialmente se le ha dado a la normatividad sobre el título ejecutivo, por lo que en momento alguno podría configurar una vía de hecho.

En efecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, al librar mandamiento de pago contra el municipio accionante y decretar el embargo y retención de los dineros del mismo para hacerlo cumplir con su obligación, con fundamento en la Resolución 339 del 19 de noviembre de 2003 expedida por el alcalde del Municipio de Tenerife, la que ordena el pago de unos dineros por concepto de honorarios de los meses de julio, agosto y noviembre de 2001 a unas personas en virtud de un contrato de prestación de servicios, en la que se certificó ser fiel copia de su original y estar debidamente ejecutoriada por el Secretario del Interior Municipal, tomó una decisión que no luce arbitraria, ni caprichosa; al contrario, aparece sustentada con base en las normas legales y jurisprudenciales, en las que se amparan los accionantes, para que les sea concedida la protección. De este modo, debe reiterarse que las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado están revestidas de legalidad y encuentran pleno amparo en el ordenamiento jurídico; no son de recibo entonces los argumentos de quien impugna en el sentido de pretender imponer su criterio a toda costa, máxime si se tiene en cuenta que la decisión se amparó en las normas legales y jurisprudenciales referentes a la forma y términos que reclaman los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y el 100 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social al título ejecutivo.

Así las cosas, la sentencia objeto de impugnación acertó al denegar el amparo constitucional, debiendo, en consecuencia, ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18551 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8