CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 18548 Acta N° 48 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C, doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HECTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER quien actúa como Alcalde Municipal de Sincé (Sucre), contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, y a la que fue vinculado el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCE (SUCRE), por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GRACIELA DEL SOCORRO LEON FUNES y otros, en contra de LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE SINCE S.A. E.S.P. y del MUNICIPIO DE SINCE, SUCRE.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales censurados, el accionante interpuso la presente tutela. Fundamenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), GRACIELA DEL SOCORRO LEON FUNES, instauró demanda laboral en contra de LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE SINCE S.A. E.S.P., y del MUNICIPIO DE SINCE (SUCRE), que se admitió el 13 de marzo de 2001, y se ordenó notificar "únicamente a los demandados"; que en dicha providencia se omitió notificar al Ministerio Público, dado que se encontraba demandada una entidad pública territorial (MUNICIPIO DE SINCE), y así lo indica el art. 75 del CP. del T., y que también era obligatorio antes de la reforma de la ley 712 de 2001; que en el término de traslado de la demanda, los apoderados de las partes, la contestaron y propusieron excepciones; que el apoderado de la demandante, presentó escrito el 21 de marzo de 2003 y solicitó''., se decrete la acumulación y fijación de conciliación"; que en providencia de 3 de junio de 2003, se decretó la acumulación de los procesos de YANIRIA P. ATENCIA DOMINGUEZ, IBETH REHENES CARDENAS, ELIDA SIERRA MERLANO, ANTONIO R. MONTOYA BOHORQUEZ, TIBURCIO BARRIOS SANTIS, EDUARDO DORIA CASTILLO, TERESA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, AIDA ACOSTA RAMIRES, GRACIELA DEL S. LEON FUNEZ, HERNANDO M. QUIROZ SANE, NARCISO LARA PALENCIA y JORGE A. ARRIETA RODRIGUEZ; que en el procesal laboral es aceptable el trámite incidental de la acumulación de dos o más procesos laborales especiales, o de dos o más ordinarios como en el presente caso, siempre y cuando se den los requisitos que establecen los art. 37 y 38 del C.P.T., pero que hay vulneración a esta norma, dado que el juez de conocimiento no dio el trámite incidental a la solicitud de acumulación que se impetró; que el Tribunal no se pronunció sobre el defecto anotado, lo que constituye una violación a debido proceso; que la solicitud de acumulación de procesos es improcedente, por cuanto los demandantes no ejercen el mismo cargo, ni reciben el mismo sueldo, de ahí que las pruebas en cada caso son diferentes, por lo que no debió admitirse la acumulación; que el juzgado al no imprimirle el trámite de incidente, quebrantó el debido proceso, al señalar que " como es la primera audiencia de trámite resolvió la solicitud de acumulación por fuera de audiencia desnaturalizando el proceso ordinario laboral que se rige por el principio de la oral/dad y la publicidad"; que mediante audiencia realizada el 20 de noviembre de 2006, se señaló el 7 de diciembre siguiente como fecha para audiencia de juzgamiento, pero que "sin obrar constancia en el proceso no se realizó y posteriormente catorce (14) meses después aparece un auto dentro del radicado 2001-00073 (folio 162) como si no hubiesen estado los procesos acumulados fijando fecha para el 18 de febrero de 2008 para la audiencia de juzgamiento y lo notifica por estado el 11 de febrero de 2008"; que la anterior decisión, el juzgado no la comunicó a las partes; que el Juzgado adujo “ que por no existir fecha disponible más cercana en la agenda que se lleva en este juzgado" no se programaba la audiencia con más rapidez, pero que para el juzgamiento donde se condenó al municipio, sí existió fecha disponible cercana, y que como no se notificó al Ministerio Público, no se pudo interponer recurso contra la sentencia de 18 de febrero de 2008, la cual "dice en su encabezamiento por venir señalada en auto de fecha 7 de febrero del presente año, auto que no existe en el expediente, sino el célebre auto rápido del 8 de febrero de 2008"; qué como la sentencia fue adversa a los demandados y dentro de ellos, se encontraba una entidad pública, el proceso se remitió en consulta al Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil Familia Laboral, quien se pronunció el día 12 de junio de 2008 confirmó la decisión del a-quo, y modificó varios puntos; que el 7 de julio de 2008, el apoderado de los demandantes, presentó ante la Alcaldía Municipal de Sincé, un escrito solicitando el cumplimiento de la sentencia, perjudicando así enormemente el fisco del municipio, dado que la acreencia laboral es elevada.
Por lo anterior, solicita: " se ordene al Honorable Tribunal, anule la sentencia de fecha 12 de junio de 2008, proferida dentro del radicado No. 2001-00073 y la del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, igualmente anule todo el proceso hasta el auto que admitió la demanda de fecha 13 de marzo del 2001 e ¡nicle nuevamente el proceso, (fls. 4 y 5 cd. de la tutela).
CONSIDERACIONES: Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto, esta Sala no observa quebrantamiento de derecho fundamental alguno por parte de los funcionarios judiciales nombrados. Para tomar las decisiones en el proceso ordinario, a-quo y ad- quem, dieron el valor a las pruebas aportadas, formaron conclusiones razonadas y las adecuaron a las normas que regulan el asunto debatido.
Encuentra esta Sala, que los accionados, procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación y aplicación del derecho, a partir de lo obrado en el proceso, y en consecuencia actuaron, razón por la que las providencias no se vislumbran irrazonables o arbitrarias. En ese sentido, el Juzgado verificó la demanda para su admisión, estudió las excepciones esgrimidas, valoró las pruebas, así como las disposiciones legales y constitucionales, para decidir sobre la acumulación, y el Tribunal, al confirmar, sin encontrar fundados los argumentos expuestos por el impugnante; criterio del cual obviamente, el afectado, puede discrepar, pero ese simple hecho, de ser susceptible de controversia, no implica entonces incurrir en lo desafueros endilgados en la solicitud de amparo.
De otro lado, tampoco se configura el perjuicio irremediable, necesario para conceder el amparo como mecanismo transitorio. Lo dicho es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDGARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRACISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia. 18548 República de Colombia. 18548 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 11 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que sí bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable medíante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la segundad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ