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T-18548 (10-11-04) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Colisión N° 18.548 MERCEDES COQUECO DE POLO. PAGE 6 Tutela 1ª Instancia N° 18.548 MERCEDES COQUECO DE POLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 100. Bogotá, D. C., noviembre diez (10) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Corte el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Primero y Quinto Penal del Circuito Especializados de Neiva y Bogotá, en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por MERCEDES COQUECO DE POLO, contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES 1.- Con fecha 14 de octubre del año en curso ante el Juzgado Penal del Circuito Reparto de Neiva, MERCEDES COQUECO DE POLO, con domicilio en la mencionada ciudad, instauró acción de tutela en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida, presuntamente conculcados por la Caja Nacional de Previsión Social en razón a que no le ha dado respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión gracia de jubilación que presentó con fecha febrero 10 de 2003. 2.- La solicitud fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva que por auto del 15 de octubre siguiente ordenó enviarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado (Reparto) de Bogotá, por competencia, proponiéndole conflicto negativo en el caso de no compartir el fundamento de esa decisión que lo hizo consistir en que la entidad accionada tiene su sede en esta ciudad. 3.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 2 de noviembre del presente año consideró que si bien tendría competencia para conocer de la solicitud de amparo propuesta, por tener la institución demandada su sede en esta ciudad, también lo es que “ el domicilio de la persona que se encuentra afectada en sus derechos fundamentales es Neiva, y en dicha ciudad fue donde voluntariamente la señora MERCEDES COQUECO pretendió se resolviera la acción instaurada, presentando el escrito respectivo en los Juzgados Especializados”.

Así, aceptó el conflicto y ordenó que la actuación fuera remitida a esta corporación, para que dirima el enfrentamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos jueces de diferente distrito judicial, por disposición del inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 75 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias, además de no existir distinto superior común de los despachos judiciales enfrentados en el mismo.

Realizada la precisión anterior se tiene que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en primera instancia “ Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Aplicando dicha disposición, la Sala ha considerado que “ por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Además, precisó: “ El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ”.

Por su parte, el artículo 1°, inciso 1°, Decreto 1382 de 2000 establece que para “ los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la accionante acudió al Juzgado Penal del Circuito de Neiva en acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, entidad a la que acusa de atentar contra sus derechos constitucionales fundamentales, pues ha omitido resolver la solicitud de reliquidación de su pensión gracia de jubilación que presentó a través de escrito de fecha febrero 10 de 2003.

Pues bien, es cierto que la entidad accionada tiene su sede en Bogotá y que aquí se podría adoptar la decisión reclamada por la actora, sin embargo tales circunstancias por sí solas carecen de revelancia en orden a precisar la competencia para conocer y decidir el presente amparo constitucional, en la medida en que del contexto de la acción de tutela se advierte que es en Neiva donde se producirían los efectos de la omisión presuntamente conculcadora de garantías fundamentales, lugar donde no sólo tiene su domicilio la accionante, sino que fue la escogida para reclamar de una autoridad judicial el amparo de sus derechos, por la señora MERCEDES COQUECO DE POLO.

Así las cosas, si es Neiva donde se producirían los efectos de la hipotética omisión que motiva la tutela y fue allí donde se presentó la solicitud de amparo, el conflicto se dirimirá atribuyendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, con fundamento en la figura de la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al despacho judicial que declinó su competencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remitiéndole copia de la presente decisión, e informar a los interesados lo decidido.

Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto mayo 22/01, rad. 9596, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda, entre otros. _1097413356.doc