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T-18545 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 18545 A/ ELIZABETH PUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 TUTELA Nº 18545 A/ ELIZABETH PUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 106 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta en nombre propio la demandante, ELIZABETH PUENTES RODRIGUEZ, contra la decisión del pasado 11 de octubre, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó la tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Neiva, por supuesta lesión de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante expone que previo proceso disciplinario le fue impuesta como sanción una amonestación escrita por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Neiva, la cual le aparece registrada en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación. Precisa que, dicha sanción no fue impuesta con término expreso de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971.

Agrega que, han transcurrido más de dos (2) años de haberse impuesto la sanción y, que en la medida que no fue tan grave no debe aplicarse el término riguroso de cinco (5) años para que dicho antecedente le sea borrado y así poder acceder al cargo de Comisaría de Familia, el cual no puede desempeñar en razón de dicha inhabilidad. Por lo anterior considera que se vulneraron flagrantemente sus derechos fundamentales, por ello solicita se ordene a través del juez constitucional la prescripción de la sanción disciplinaria, que aún aparece como antecedente disciplinario, en últimas, que se deje de aplicar en su caso el término de 5 años como mínimo vigente de inscripción y registro de la misma.

LA ACTUACIÓN La apoderada de la Procuraduría General de la Nación indica que la Amonestación Escrita no inhabilita, en principio a ninguna persona para el desempeño de un empleo público, la que de todas maneras debe ser inscrita por el término de 5 años conforme lo preceptúa el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, cuya norma no admite excepción alguna.

Concluye que lo pretendido por la actora es improcedente, toda vez que lo que ha efectuado la Procuraduría es dar cumplimiento a la norma legal, con lo cual no se afecta derecho fundamental alguno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva conoció de la acción de tutela, motivo por el cual, al fijarse en su sede la competencia para tramitar el asunto, profirió sentencia, el 11 de octubre del año en curso, desestimando las pretensiones de la demandante.

Expone el Tribunal, como fundamento de su decisión, que lo pretendido por la actora es que por éste medio se desconozca un mandato de orden legal, en cuanto dice relación al la variación del término por el cual las sanciones disciplinarias deben estar inscritas y registradas por la autoridad competente. Conforme a lo anterior, concluye, que la acción de tutela no puede ser empleada en forma tal que con ella se pretenda acceder a un cargó público que, en caso de exigirse, implica la ausencia de inhabilidades, por lo que niega por improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del fallo, la accionante lo apela manifestando como soporte de su inconformidad el que en su concepto la amonestación escrita prescribe en el mismo acto de su exposición escrita en la hoja de vida, sin que sea necesario esperar 5 años para que pierda sus efectos registrales, más aún, cuando en estatutos como el del abogado, Decreto 196 de 1971, dicha sanción no es sujeta a registro y prescribe en 2 años, situación que en su caso atenta contra el derecho a la igualdad.

Por lo anterior, considera injusto el término de 5 años como el señalado para que una sanción como a la ella impuesta permanezca en el registro público diseñado para el efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de amparo propuesta por la accionante, ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y el trabajo trae, como eje de censura, la actuación de Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Neiva y la Procuraduría General de la Nación en cuanto ordenaron y procedieron al registro de la sanción de amonestación escrita de la cual fue objeto, cuya inscripción está sujeta al término de 5 años estipulado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.

Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales o administrativas y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir la ausencia de sustento jurídico en punto a la viabilidad en punto al ejercicio de la presente acción y a los precisos límites que posee el Juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir se ordene la cancelación del registro de la sanción disciplinaria de que fue objeto.

Preliminarmente ha de señalarse por la Sala que, la vía de hecho no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial, la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la institución o la investidura.

Así mismo, por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros, el funcionario competente, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus actuaciones o providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.

Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación normativa, que el operador jurídico en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Por ello, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (C. P. art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (C. P. art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (C. P. art. 228).

En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993).

Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por la accionante, quien lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es oponerse y dejar sin efecto, el término legal por el cual la sanción disciplinaria que le fue impuesta debe permanecer en forma pública registrada, so pretexto de alegar una excepción que obedece a la naturaleza de la misma.

No se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por las demandadas, que al mantener vigente la inscripción de la aludida sanción, haya sido su actuar el producto de una vía de hecho, cuando lo que se percata es el cumplimiento estricto del mandato legal, lo cual de manera alguna puede generar la vulneración de derecho fundamental alguno. Es claro entonces que es deber, tanto de la administración como del dispensador de justicia referente a claras determinaciones que ha de adoptar, descansen en las previsiones que le exige en su cumplimiento el precepto legal.

De otra parte, también es completamente improcedente la propuesta de amparo, pues no es posible que el juez de tutela entre a estudiar la aplicación de excepciones al mandato legal como consecuencia de las determinaciones producidas al interior de una actuación finiquitada y en el que, por lo tanto, contó con múltiples medios de defensa para mostrar la inconformidad en referencia a actos procesales emitidos por el funcionario competente, sin que la tutela pueda ser vista como tercera instancia – se reitera -, en la que por el desacuerdo de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido por el juez natural, de manera motivada y ampliamente justificada.

Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo apelado conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓ JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11