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T-18545 (10-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1213 de 1990Decreto 4433 de 2004

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18545 Acta Nº 57 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YANERIS SOCORRO MENDEZ ALMAZO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de mayo de 2007, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida (Art. 11 C. N), al debido proceso (Art. 29 C. N) y a una vida digna (Art. 25 C. N), pretende la parte accionante se le ordene a la Dirección de la Policía Nacional, que se le reconozca y pague en su calidad de cónyuge supérstite, la parte de cesantías e indemnizaciones por la muerte del fallecido agente de policía URIEL ANTONIO RUIZ.

Así como de manera transitoria, la asignación pensional que le corresponda. Y se le reestablezca el servicio de salud que fuere prestado por la Policía Nacional. Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que tuvo vínculo de matrimonio católico con URIEL ANTONIO RUIZ, con el que convivió por más de 18 años y que procreó una hija que nació dentro de la vigencia de dicho vínculo.

Que su cónyuge y que, por tal motivo, presentó reclamación administrativa ante la Policía Nacional, para que le fueran pagadas las indemnizaciones y se le reconociera la pensión sustitutiva. Que dentro del mismo trámite se presentaron otras dos personas que alegaban ser compañeras permanentes, y que una de ellas era representante de otra menor de edad que se reputaba hija del causante.

A la hija del vínculo matrimonial y a la reputada hija, la Policía Nacional, mediante resolución, reconoció parte de las cesantías, de la indemnización por muerte y de la pensión; a la cónyuge y las supuestas compañeras les suspendió el reconocimiento y pago de la parte de las cesantías, de la indemnización por muerte y de la pensión hasta tanto no se profiera sentencia judicial que dirima el conflicto entre ellas.

Apeló la resolución y fue confirmada. Considera que la Policía Nacional, al momento de decidir, no tuvo en cuenta su reclamación, por no valorar debidamente las pruebas aportadas, y solamente se apegó de formalidades para la suspensión, además que tuvo en cuenta las reclamaciones de las supuestas compañeras permanentes para la suspensión del pago, pero que sin el mismo rasero observó su reclamación. Menciona que el trámite contencioso administrativo no se ha llevado a cabo aún, puesto que la Subdirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, se ha demorado en la entrega de las copias que se requieren para iniciar la demanda ante lo contencioso administrativo.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto de mayo 2 de 2007 (fl. 79), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El accionado al descorrer el traslado (fl. 84), manifestó que debe estimarse improcedente la mencionada acción, por cuanto el derecho que pide la accionante se le reconozca, debe ser dirimido por el juez competente que resuelva si las otras reclamantes fueron o no compañeras permanentes del agente URIEL ANTONIO RUIZ, y que, a su vez, por los mismos hechos no es procedente incluir a ninguna de las reclamantes en el sistema de salud.

El Tribunal, en providencia del 14 de mayo de 2007, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que por ser la discusión de la accionante de carácter litigioso de rango legal no es de recibo que por medio de la acción de tutela se pueda resolver, cuando existen los mecanismos legales pertinentes para solucionarla, cuando existe controversia respecto de los derechos que se discuten, además de ser la acción de tutela de carácter residual.

Menciona igualmente que no hubo derechos fundamentales afectados, ni perjuicio irremediable que la hiciera procedente de manera transitoria. Contra el anterior fallo, la peticionaria presentó escrito de impugnación (fl.113 ), en el cual reafirma los puntos del escrito de tutela, en donde sustenta que las actuaciones de la administración, en este caso la Dirección de la Policía Nacional, vulneraron su derecho al debido proceso y que actualmente afectan el mínimo vital, puesto que no se resolvió su reclamación, de manera equitativa y privilegiada de su condición de cónyuge, la reclamación por la cual buscaba el reconocimiento de la pensión y las indemnizaciones respectivas y, por lo tanto, la vulneración de estos derechos deben ser de recibo de los jueces de tutela.

Que además se debió resolver su derecho a la cesantía, que no está en discusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo apreciado en las pruebas que se allegaron al expediente, la Corte observa que si bien la impugnante agotó los recursos de la vía gubernativa, no puede procederse a conceder el amparo. En reiteradas ocasiones la Corte ha insistido en que la Tutela, de acuerdo con lo establecido en el Art. 86 de la Constitución, es un mecanismo subsidiario el cual procede cuando "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ", y en este caso se observa que no hay ningún derecho fundamental vulnerado, ni se aprecia, tampoco, la transitoriedad por la cual deba proceder el amparo, ya que lo que pretende la impugnante es sustituir los medios judiciales que ordinariamente se han consagrado para la resolución de controversias que tienen su origen en litigios de rango legal; el Decreto 4433 de 2004 (Art. 11, Parágrafo 2°, Inc. Fin.), que pretende argumentar la impugnante a su favor, implica situaciones que deben ser declaradas judicialmente y que no son competencia de la autoridad administrativa, en este caso la situación de las presuntas compañeras permanentes.

El Decreto 1213 de 1990 (Art. 146) establece que, ante el surgimiento de una controversia de tipo administrativa o judicial por las prestaciones por causa de muerte de un agente, es la autoridad judicial competente la encargada de dirimir el asunto, por lo que se aprecia que la decisión que la Dirección de la Policía Nacional ha tomado, tiene su sustento en una norma de rango legal, que en ningún caso vulnera los derechos de la impugnante y que, por lo tanto, la vía gubernativa no es la llamada a resolver en este caso los conflictos que surjan entre cónyuges y compañeras permanentes, mucho menos el amparo que se pretende obtener.

Por esta razón se colige que, si bien se han agotado los recursos de la vía gubernativa, no ocurre lo mismo con los medios de defensa judicial, que son los llamados a dirimir el conflicto que se suscita en este caso, y que no puede sustituir la tutela, como se ha reiterado. Igual debe decirse del derecho al auxilio de cesantía, que es legal y debe ser resuelto por el juez competente.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10