Micelio
T-18544 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18544 Accionante: RUDESINDO OSPINO FONSECA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18544 Accionante: RUDESINDO OSPINO FONSECA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala N° 106 Bogotá, D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2004 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, denegó por improcedente la solicitud de amparo elevada por RUDESINDO OSPINO FONSECA, en búsqueda de protección a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la participación en política, presuntamente conculcados por el JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO DE MOMPOX.

ANTECEDENTES Según lo expuesto en la demanda de amparo constitucional, el accionante se desempeñó como alcalde del municipio de San Martín de Loba entre el 1° de junio de 1990 y el 31 de mayo de 1992. Señala que fue condenado mediante sentencia del 25 de septiembre proferida por el Juzgado Unico Penal del Circuito de Mompox, por el delitos de destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos y se le impuso la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 100 s.m.l.m y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco años.

Considera que el fallador debió dar aplicación a los dispuesto por el artículo 39 del C.P.P., en razón de la prescripción de la acción disciplinaria y al respecto agrega: “la actuación no podía proseguirse en la etapa de juicio al momento de dictar la respectiva sentencia, por estar prescrita la acción penal en la etapa instructiva, teniendo en cuenta que es la sanción del artículo 403 que se va a aplicar, lo que hay que hacer es retrotraer la pena máxima de esa norma al tiempo de haber tenido ocurrencia la conducta investigada, la cual para el caso fue en mayo de 1992, y para la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (junio 25 de 1999) habían transcurrido 7 años 25 días, lapso en demasía para decretar el fenómeno jurídico en comento”.

Asimismo considera que las pruebas aportadas al plenario no comprometen su responsabilidad de modo que, ante la falta de certeza que a su juicio se evidencia, el fallo en su contra comporta una clara vía de hecho. En tal sentido señala que invoca la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, pues desea inscribir su candidatura a la Alcaldía de San Martin de Loba y en este momento, su situación jurídica no ha sido definida, dado que se halla en trámite el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, hecho éste que representa un obstáculo para sus aspiraciones políticas.

Conforme a lo anterior, solicita que se brinde protección a sus derechos fundamentales y que en consecuencia se decrete la prescripción de la acción penal a su favor. LA ACTUACIÓN La titular del despacho accionado indica mediante oficio del 8 de octubre pasado que en el mes de octubre de 2001 el apoderado del hoy accionante solicitó la libertad de sus asistido y la declaratoria de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal y mediante proveído del día 10 de ese mismo mes, se abstuvo de emitir cualquier pronunciamiento al respecto, como quiera que ya se había proferido sentencia condenatoria, la cual no puede ser objeto de reforma por el mismo juez, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o por omisión sustantiva en la parte resolutiva de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 412 del C.P.P. Concluye su intervención la citada funcionaria indicando que la actuación se desarrolló dentro de los parámetros legales y con observancia de las garantías constitucionales, siendo ello razón suficiente a su juicio, para solicitar que sea despachada en forma negativa la solicitud de amparo.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo niega por improcedente la solicitud de amparo en atención a que de acuerdo con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los casos en los cuales se demanda a través de tutela una actuación o decisión judicial por considerarse que constituye una vía de hecho, no solo corresponde a quien la alega acreditarla, sino que es necesario que el interesado carezca de otro medio de defensa judicial.

Así, observa que en el presente evento el actor cuenta con otro instrumento a su alcance, como quiera que en la actualidad está en curso el recurso de apelación que promovió a través de su apoderado, de modo que es al juez natural a quien compete dilucidar las cuestiones relativas a la responsabilidad del actor y pronunciarse respecto de la eventual prescripción de la acción penal, siendo estos temas por completo ajenos al ámbito de la tutela.

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugna la anterior decisión señalando que si bien es cierto, existe otro medio de defensa judicial, la tardanza en el trámite ha ocasionado que su situación no haya sido definida y por tanto, que se encuentre imposibilitado para acceder a cargos públicos, lo cual comporta un grave perjuicio para sus intereses personales.

Finalmente reitera todos los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional y concluye solicitando la revocatoria de la decisión emitida por el a quo y la concesión de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la apoderada del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.

En el presente evento, advierte la Corte la improcedencia de la acción de tutela promovida por Rudesindo Ospina Fonseca, como quiera que se halla en curso el trámite del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Mompox, de modo que ante la existencia de otro medio de defensa judicial, resulta claro que el juez de tutela ninguna injerencia debe tener respecto del asunto.

De lo anterior se desprende que será el juez natural quien deba pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda de tutela, tales como la responsabilidad del accionante frente a la comisión del delito de destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos y el fenómeno de la prescripción de la acción penal y en este punto, resulta pertinente reiterar que en forma alguna el juez constitucional se halla facultado para intervenir en la órbita propia de los funcionarios investidos de competencia a la luz de los dispuesto por las reglas de adjetivas penales, pues de aceptarse lo contrario, se desconocería abiertamente la naturaleza subsidiaria del mecanismo excepcional de amparo, tal como acertadamente lo dedujo la Sala a quo y por ende, ello conllevaría un atentado contra las garantías constitucionales de la autonomía e independencia judiciales.

Así las cosas, establecida la existencia de otro medio de defensa judicial al cual puede acudir el actor, debe precisar la Corte que en el presente caso no se evidencia una situación que comporte un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela. Indudablemente las circunstancias descritas por el actor no permiten establecer en forma objetiva que se halle ante una situación tan grave que torne impostergable la intervención del juez de tutela y aunado a ello, cuenta con la institución de las recusaciones en caso de considerar que dentro del trámite del recurso que en la actualidad se adelanta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, los términos han fenecido sin justificación alguna, de modo tal que a juicio de esta Corporación no hay lugar a conceder el amparo en forma transitoria.

Sobre este último aspecto considera la Corte que no se encuentran demostradas dentro del diligenciamiento, circunstancias que comporten grave afectación a los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo constitucional y que a su vez tornen impostergable la intervención del juez de tutela a través de la adopción de medidas tendientes a hacer cesar la presunta vulneración de tales garantías.

La jurisprudencia constitucional ha considerado como perjuicio irremediable aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que es irreversible y por tanto imposible de ser devuelto a su estado anterior. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable siempre que concurran los siguientes requisitos: “(1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;

(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable. En este orden de ideas, es evidente que la evaluación que hace el juez de tutela debe recaer sobre el conjunto de elementos fácticos que configuran las circunstancias actuales quienes invocan el amparo constitucional, frente a la posibilidad de configuración de un daño inminente a sus derechos fundamentales.

Sin embargo, en el presente caso no se encuentran acreditados los elementos que permitan al juez constitucional considerar que la situación del demandante es de tal gravedad que amerite su urgente intervención, dado que en efecto, su actual situación obedece al devenir propio de la actuación penal adelantada en su contra, pero ello no necesariamente implica que se halle ante una situación de extrema gravedad o de riesgo inminente de menoscabo de sus fundamentales garantías.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual fue denegada por improcedente la acción de tutela promovida por Rudesindo Ospino Fonseca. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ST-225/93 (MP.

Vladimiro Naranjo Mesa); ST-056/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-208/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-476/96 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-093/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). PAGE 12