21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 18542 Acta No. 51 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por DURLEY RAMÍREZ OVIEDO, mediante apoderado judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas, en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que la accionante le adelantó al Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Durley Ramírez Oviedo, inició acción de tutela contra el Juzgado y Tribunal mencionados, por las sentencias de primera y segunda instancia que profirieron, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, mediante las cuales denegaron sus pretensiones, por considerar que con éstas decisiones se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se, “modifique el fallo de segunda instancia en el sentido de reconocer el trabajo suplementario laborado por la accionante al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES junto con las modificaciones prestacionales del caso” (folio 4). Para fundar su solicitud, señala que le inició al Instituto de los Seguros sociales, proceso ordinario laboral, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, con el propósito de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la entidad demandada desde el 21 de julio de 1998 hasta el 30 de julio de 2003.
Solicitó, en consecuencia, el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, la indemnización moratoria y “de manera expresa el reconocimiento y pago de las horas extras y todo el trabajo suplementario laborado” (folio 1). Mediante sentencia, el juzgado condenó al Instituto demandado al pago de unas prestaciones sociales y de las costas procesales, a favor del demandante.
Sin embargo, no accedió a sus pretensiones respecto del trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos, por cuanto consideró que, “…aunque pericialmente se estableció el número de horas de estas jornadas (folios 785 a 835), esto se hizo con base en los cuadros de rotación presentados por la demandante, los cuales no tienen firma responsable y los que la tienen no está debidamente reconocida.
Además por ningún otro medio probatorio se demostró que el tiempo allí estipulado lo hubiera laborado realmente la actora” (folio 27). Agrega que, inconforme con la decisión anterior presentó recurso de apelación y el Tribunal de Neiva la confirmó. Afirma que el Juzgado y Tribunal accionados, al proferir sus decisiones, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, a causa de la indebida valoración probatoria, al, “no valorar en su conjunto la prueba aportada al proceso y la cual no tuvo objeción de las partes”, como lo fue, “los cuadros de rotación de turnos además de ser realizados por el mismo INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES que contienen de de manera cronológica, todos y cada uno de los turnos de 12 horas llevados a cabo por la accionante” (folio 3).
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 5 de agosto de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción al representante legal del Instituto de los Seguros Sociales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinada la providencia atacada, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, porque las decisiones de las autoridades accionadas, que se busca enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no se tomaron de manera arbitraria ni desprovista de sustento jurídico, porque el tribunal accionado, para confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, consideró, en lo pertinente, que el, “… no se puede establecer con claridad el trabajo suplementario que laboró la actora durante su relación laboral, puesto que los cuadros rotativos únicamente reflejan la programación de actividades de los trabajadores allí incluidos, sin embargo por sí solos no demuestran que dicha programación se haya cumplido, esto aunado a la falta de contundencia probatoria sobre dicho aspecto, de las pruebas testimoniales arrimadas al expediente” (folio 53).
De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco que se califique de infundada, sino, por el contrario, razonada y admisible, así se pueda discrepar de ella, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.
Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
Además, al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se advierte un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9