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T-18542 (10-11-04) Conflicto de Competencia - ARS ComfenalcoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONFLICTO DE TUTELA N° 18.542 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 CONFLICTO DE TUTELA N° 18.542 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 100 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado 2° Penal Municipal de Medellín y el Juzgado Penal Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia), para el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Juan Diego González Puerta, en su condición de Personero Municipal de esta última localidad, contra la ARS COMFENALCO.

ANTECEDENTES 1.- Por parte del Personero Municipal de Ciudad Bolívar (Ant.), en procura de la protección de los derechos del señor Robinsón de Jesús Cartagena Álvarez, quien reside- en esa misma población, se interpuso acción de tutela contra COMFENALCO, argumentando la lesión a sus derechos constitucionales por razón de la demora en la atención farmacéutica. 2.- No obstante que la demanda fue presentada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, éste despacho la envió inmediatamente al Juzgado Penal Municipal de Medellín para que allí se resolviera, argumentando que la sede principal de la accionada estaba en tal ciudad. 3.- Una vez llegaron las diligencias al Juzgado 2° Penal Municipal de Medellín, mediante auto del 13 de octubre de 2004 decidió no aceptar la competencia y remitirlo al Juzgado Penal Municipal de Ciudad Bolívar (Ant.), alegando que si bien es cierto en tal municipio no hay sede de COMFENALCO, también lo es que allí reside la persona que reclama la lesión a sus derechos fundamentales.

En caso de que no sean aceptadas sus razones, advierte que propone colisión negativa de competencias. 4.- El Juzgado Penal Municipal de Ciudad Bolívar (Ant.) en auto del pasado 19 de octubre decidió no aceptar la competencia y por ende traba el conflicto, alegando que la sede principal de COMFENALCO se encuentra en Medellín, incluso es allí en donde se le prestará la atención correspondiente, luego, concluye, esta ciudad está en posibilidad de que un juez adscrito a la misma conozca de la demanda de amparo.

En estas condiciones, las diligencias se envían a la Corte para que se resuelva lo que corresponda. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Sala Penal la competente para dirimir el conflicto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se encuentra trabado entre autoridades de la jurisdicción penal pertenecientes a distinto Distrito Judicial. 2.- No queda duda alguna que el punto central de la controversia de los jueces colisionados para conocer de la demanda de tutela interpuesta el señor Juan Diego González Puerta, en su condición de Personero Municipal de esta última localidad a favor del señor Robinsón de Jesús Cartagena Álvarez, radica en el concepto de la “ prevención ” a que se refiere el Decreto 1382 de 2000.

Al efecto y para resolver la problemática propuesta, valga transcribir el criterio adoptado por esta Sala de Casación Penal en el que se viene insistiendo de tiempo atrás: “, mayoritariamente ha considerado la Sala que en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se consagra la competencia a prevención, entendiendo que la tutela debe presentarse ante el juez o tribunal con jurisdicción en el sitio donde ocurriere la violación o la amenaza constitucional”.

“Y por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina al acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” (destaca ahora la Sala).

“El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.” (Tutela Rad. 9596 del 22 de mayo de 2001. M.P Jorge E. Córdoba Poveda). 3.- Quiere decir lo anterior, que en este caso si el accionante reside en la población de Ciudad Bolívar (Ant.) sitio en el que escogió interponer la pretensión de amparo, bien podía hacerlo, así la sede de la entidad sea en otra ciudad o la atención se le haya de brindar el otro lugar, siendo claro que es allí, por prevención, donde se debe conocer esta actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- Declarar que la competencia para el conocimiento de la presente acción de tutela radica en el Juzgado Penal Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia), en razón a las anteriores consideraciones. 2.- Infórmese lo aquí decidido al Juzgado 2° Penal Municipal de Medellín. 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y, Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Ver auto de mayo 8 de 2001, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 8