SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.18541 Acta No.57 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por LUISA DELIA GUTIÉRREZ DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la NACIÓN –MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Y LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica, que desde el 4 de enero de 1966 laboró para el Instituto Materno Infantil, mediante contrato a término indefinido en el que fungía como Auxiliar de Enfermería, del cual fue desvinculada de forma arbitraria por el Gobernador de Cundinamarca, fundamentado en el Decreto 099 de 2006 que es contradictorio con los múltiples fallos de tutela revisados por la Corte Constitucional y de la sentencia del 8 de marzo de 2005 por Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 317 de 1998, que establecían la condición del Instituto Materno Infantil como dependencia de la Fundación San Juan de Dios, lo que a su consideración tornó en ilegal el origen de la Fundación, negando así, la posibilidad de liquidarla, para así tener el deber de reincorporarla a su condición de empleada del Departamento de Cundinamarca; por lo anterior considera que se configuró una vía de hecho administrativa por el Gobernador accionado al desconocer e interpretar a su voluntad el antecitado fallo.
Agrega que en virtud del Decreto 117 del 30 de junio de 2006 se nombró a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, hecho contrario –reiteró- a la providencia antes citada del Consejo de Estado. En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos fundamentales conforme los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 86, 91, 121, 122 y al trabajo, a la igualdad y a la favorabilidad de la justicia, acude al amparo constitucional, a efecto de que se le reintegre y en consecuencia le cancelen lo que le adeudan por acreencias laborales que se causaron a partir de la declaración de su desvinculación al Instituto Materno Infantil, profiera suspensión dentro del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios, que se determine la legalidad del Decreto 0099 de 2006 expedido por el Gobernador de Cundinamarca y la del “Acuerdo Marco” que se firmó como solución a la extinta Fundación San Juan de Dios y se determine las responsabilidades e inicien los procesos pertinentes que establezcan responsabilidades individuales.
La Gobernación de Cundinamarca manifestó, básicamente, que existen otros mecanismos de defensa para cuestionar los actos administrativos proferidos por el Gobernador y la gerente liquidadora de la exista Fundación San Juan de Dios, que la actuación de la administración, se ajustó a la normatividad legal y constitucional y que no se configura perjuicio irremediable.
La Presidencia de la República indicó que por proveído del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que originaron la Fundación, lo que conllevó a que el Instituto Materno Infantil, Instituto Inmunológico y el Hospital de San Juan de Dios volvieron a ser establecimientos de beneficencia de Cundinamarca y adscritos al sistema nacional de salud, de lo que se infiere las responsabilidades patrimoniales de los mismos la asume la Beneficencia, por lo que no debe estar dirigido el amparo con ella, de otra parte adujo que existen otros medios de defensa adecuados para controvertir la legalidad de un acto administrativo.
La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 22 de mayo último, negando el amparo deprecado, tras concluir que éste no es el medio idóneo para reclamar dicha garantía y si el actor estima que es procedente su derecho debe iniciar el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que con las pruebas pertinentes dilucide la cuestión jurídica debatida hoy por vía de tutela.
Igualmente manifiesta que frente perjuicio irremediable aludido no demostró que se presentara. Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó, sin que para tal efecto haya manifestado las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Se aspira, por vía de tutela, se ordene al Ministerio de Protección Social, Gobernación de Cundinamarca y la Presidencia de la República la reintegre al Instinto Materno Infantil y le cancele las acreencias debidas con su desvinculación y durante la misma, como se revisen los actos de la administración que fueron expedidos en contravía del mentado fallo del Consejo de Estado, sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados, tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reajuste pensional solicitado.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Finalmente y frente al perjuicio irremediable que alega la actora, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, tal cual lo indicó el tribunal en decisión impugnada.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 22 de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por LUISA DELIA GUTIÉRREZ DE RODRÍGUEZ contra la NACIÓN –MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Y LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE