CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 18540 Accionante: Arturo Pabón Montenegro y otros Acción de Tutela No. 18540 Accionante: Arturo Pabón Montenegro y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrados Ponentes: MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Aprobado acta número 100 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 12 de octubre de 2004 por la Sala penal del Tribunal superior de Santa Marta, mediante la cual denegó la acción de tutela que, mediante apoderado judicial, Arturo Pabón Montenegro, Mary Pabón Lobelo, Milciades Pabón y Fabio Pabón Lobelo promovieron contra la Fiscalía novena local de Fundación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay y el Juzgado Penal del Circuito de Fundación.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 31 de octubre del 2001, el Juzgado Penal Municipal de Pivijay condenó a los aquí accionantes a la pena de 20 meses de prisión al declararlos responsables del delito de invasión de tierras. 2. El Juez penal del Circuito de Fundación confirmó la decisión, modificándola en el sentido de imponerles una pena de 14 meses de prisión y multa. 3.
Los accionantes consideraron que la Fiscalía y el Juzgado de primera instancia los investigaron y condenaron dentro de un proceso colmado de nulidades y en el cual no se apreciaron pruebas fundamentales que demuestran su inocencia, violando de esa manera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. De igual manera, aducen que el Juzgado penal del circuito, al conocer del recurso de apelación, que solo ellos interpusieron, incurrió en los mismos errores, al imponerles una pena de multa que en la sentencia de instancia no se consideró, violando la prohibición de la reforma en perjuicio.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscal novena local se limitó a hacer un breve resumen de la actuación procesal que le correspondió instruir. El Juez promiscuo municipal de Pivijay señaló que ningún derecho fundamental les fue desconocido a los accionantes, y afirmó que mediante providencia del 31 de octubre del 2001 puso fin a la instancia, la cual fue confirmada por el Juez penal del circuito de Fundación, mediante providencia del 26 de febrero del 2002.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior denegó el amparo solicitado, destacando la naturaleza residual de la acción de tutela. En efecto, los accionantes tuvieron a su alcance todos los medios que el sistema penal consagra para su defensa, de los cuales hicieron uso, de manera que la acción de tutela no puede ser un instrumento para reabrir el debate sobre temas probatorios o acerca de interpretaciones que corresponden de manera privativa a los jueces de instancia. La actuación procesal, por lo demás, indica que las autoridades judiciales no incurrieron en vía de hecho alguna y actuaron conforme a la ley en cada fase del proceso penal.
IMPUGNACION El apoderado de los accionantes impugnó la sentencia con el argumento de que no porque dentro del proceso penal se hubiese hecho uso de los recursos que la ley le otorga, la acción de tutela es inviable, pues pese a la diligencia de la defensa, las anomalías persisten y afectan abiertamente los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un medio de defensa de los derechos fundamentales, cuando quiera que son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos que señala la ley, siempre y cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial.
(artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991). No obstante la amplitud de su ámbito de acción, el amparo no procede contra sentencias judiciales, por la simple y llana razón de que los jueces solo están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley, como consecuencia del principio de autonomía judicial (artículo 228 de la Constitución Política).
Pero si lo hacen por fuera de la ley y la Constitución y con menoscabo de los derechos fundamentales, la acción de tutela es viable, pues no se trata en ese caso ya de providencias judiciales, sino de auténticas vías de hecho. En ese orden, la acción de tutela no procede solo porque al accionante se le ocurra mostrar su desacuerdo con la apreciación probatoria o con la interpretación de los hechos que el funcionario competente hizo, ya que esos momentos corresponden a un debate propio de las instancias en el cual el Juez Constitucional no puede interferir.
Tampoco puede ser razón para que el amparo se admita, que el Juez penal del circuito le haya agregado a la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia una pena que no se contempló en esa decisión (multa), pues en realidad el Juez de segundo grado no desconoció el alcance del principio de la reforma en perjuicio, sino que restauró el principio de legalidad de los delitos y de las penas, que le da sentido y contenido al poder punitivo del estado y al concepto de ley preexistente al acto que se imputa.
Además, el tiempo transcurrido entre la solicitud y la fecha de emisión del fallo no es razonable ni proporcionado, teniendo en cuenta que el amparo debe ser inmediato y oportuno, lo cual resulta evidente si se tiene en cuenta que la sentencia se ataca por éste medio más de dos años después de haberse proferido. Mas aún, si el apoderado de los accionantes fue el mismo que los asistió durante el curso del proceso penal, no puede pretender ahora mediante el ejercicio de la acción de tutela revivir términos vencidos o ejercitar medios de defensa que resultan extemporáneos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO PÉREZ PINZÓN Salvamento parcial de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Salvamento parcial de voto TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por el criterio de la mayoría, me permito consignar las razones que me llevan a disentir parcialmente de la decisión prohijada por la Sala.
Ciertamente que la acción de tutela no es una mecanismo diseñado para controvertir el análisis probatorio de las instancias, pues ello equivale a irrumpir su fuero y a invadir su autonomía. La Constitución en eso es clara: los funcionarios judiciales solo están sometidos al imperio de la ley, entendida como un proceso discursivo que acata los principios del estado social y democrático y respeta los derechos y garantías fundamentales.
En ello estoy de acuerdo, y así es. Tema aparte, y es lo que me lleva a distanciarme de la Sala, es el tratamiento que le confiere a la tensión entre los principios de legalidad y de la “reformatio in pejus”, y la manera como se resuelve. La reforma en perjuicio es un tema vinculado con la noción de competencia, que como parte del debido proceso material, implica que el único juez que tiene competencia plena es el de primera instancia; los demás, tienen una competencia condicionada.
En otros términos, aquel puede decidir sin mas limitaciones que la que le imponen la naturaleza del asunto y las garantías fundamentales, mientras que éstos, solo pueden pronunciarse sobre aquello que es materia de impugnación. Si se quiere, no les está autorizado, ni aún con el propósito de defender el principio de legalidad, desconocer la legalidad del proceso como es debido.
Así, cuando la Constitución dice que “ nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante tribunal o juez competente ”, hay que entender que esa fórmula integra a ese concepto de “proceso como es debido”, la regla que rige a la segunda instancia y que prohibe, sin ninguna excepción, que el Juez de segundo grado pueda agravar la pena del apelante único.
En efecto, el principio de la reforma en perjuicio no es una frase aislada dentro del texto del artículo 31, sino un complemento del concepto de competencia material que se inscribe en la primera parte de esa disposición y que conforma junto con el artículo 29 de la Carta, la noción de debido proceso. Por esas razones, no puede el Juez de segundo grado agravar la pena del apelante único, lo cual es a mi juicio, emanación del mas caro y sentido respeto por el concepto de competencia material, que le da sentido a la institución del Juez natural.
Por lo tanto, el amparo en torno de éste punto era procedente. Atentamente, MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado. Bogotá, 17 de noviembre de 2004 SALVAMENTO DE VOTO (Tutela No. 18540). Señores Magistrados: Como me identifico íntegramente con el salvamento de voto expuesto por el Señor Magistrado Solarte Portilla, permítanme adherir al mismo.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 13. 4. 2005. 1 13