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T-18539 (10-07-07) Retiro del servicio de militares. Escuela Militar de CadetesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 18539 Acta No. 57 Bogotá D.C., diez (10) de jul io de dos mil siete (2007) Se resuelve la impugnación interpuesta por HAROLD ERNESTO ORDOÑEZ LÓPEZ, contra la providencia del 25 de mayo de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en la acción de tutela promovida por el impugnante contra la ESCUELA MILITAR “JOSÉ MARÍA CÓRDOBA” ADSCRITA AL COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica, que el actor, luego de superar las pruebas médicas y físicas, ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, el 26 de julio de 2004; que durante sus estudios militares demostró su vocación de servicio, capacidad intelectual y física, así como la absoluta disciplina, lo que le permitió obtener el grado de alf é rez.

Adujo que la ceremonia de ascenso a subteniente estaba programada para el primero de junio de 2007, pero a pesar de haber aprobado el curso, de no tener sanción disciplinaria y de haber superado los exámenes médicos iniciales y periódicos, le notificaron (15 días antes de la fecha) que por tener “ discromatopsia ”, lo declararon no apto y lo retiraron de la escuela.

Señaló que existen circunstancias, “ irregulares, abusivas y violatorias de sus derechos fundamentales ”, ya que superó los exámenes iniciales para ingresar a la escuela, no presentó novedades médicas posteriores, no le exigieron exámenes oftalmológicos adicionales, ni específicos; que la “ discromatopsia ” es congénita y si era un impedimento debieron manifestárselo desde el comienzo para evitar daños y perjuicios posteriores y no esperar tres años para retirarlo del servicio.

Afirmó que en casos similares al suyo y tal vez peores, los alférez fueron ubicados en el “ arma logística ” y se van a graduar; se debe aplicar a su caso el principio de igualdad, más aún cuando, junto con su familia, han hecho un esfuer zo para cumplir con sus estudios. En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene que le den la oportunidad de continuar y pertenecer al “ arma logística ” como se ha hecho en otros casos, e incluirlo en el acto administrativo para graduarse el 1 de junio de 2007, al lado de sus compañeros de curso “ Centenario de Fundación ”.

El Director de la Escuela Militar de Cadetes en el informe rendido al Tribunal manifestó, básicamente, que el actor fue incorporado como alumno el 4 de julio de 2004 y retirado de la institución mediante Resolución No.068 de mayo 14 de 2007 por haber sido declarado no apto para el servicio, de acuerdo con la causal prevista en el reglamento académico literal d) artículo 25; que contra la decisión de la Junta Médica el actor interpuso recurso de “ convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ”, el cual, resolvió mediante acta No.3124 de mayo 7 del cursante año, ratificando las conclusiones de la Junta Médica Laboral, en el sentido de declararlo no apto.

Que con base en ello se aplicó la pérdida de calidad de alumno, mediante el acto administrativo ya indicado, el cual fue notificado, con la información de la procedencia del recurso de reposición, el cual efectivamente se interpuso por, ello mismo que el de apelación, los cuales se encuentran en trámite. La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 25 de mayo último, negando el amparo deprecado, tras concluir que éste no es el medio idóneo para reclamar dicha garantía y si el actor estima que es procedente su derecho debe iniciar el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que con las pruebas pertinentes dilucide la cuestión jurídica debatida hoy, por vía de tutela.

Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó, no hizo manifestación alguna de los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES Demanda el petente que por vía de tutela se invalide la Resolución No. 068 de 14 de mayo de 2007, que ordenó la pérdida de su calidad de alumno, por haber sido calificado por la Junta Médica Militar “ de no apto para el servicio”; que en su lugar, se ordene, a la Escuela Militar José María Córdoba que le den la oportunidad de continuar y pertenecer al arma “ logística ” como se ha hecho en otros casos; que se ordene incluirlo en el acto administrativo para graduarse el primero de junio de 2007, al igual que sus demás compañeros de curso “ Centenario de Fundación ”.

Sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos invocados en este específico caso, tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que, se reitera, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para restarle efectos a la mencionada Resolución No 0 68 del 14 de mayo de 2007, que es finalmente lo que se persigue, máxime cunado contra dicho acto administrativo se interpusieron unos recursos y se encuentran pendientes de resolver Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Harold Ernesto Ordóñez López contra ESCUELA MILITAR “JOSÉ MARÍA CÓRDOBA” ADCRITA AL COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria