CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18538 Acta No. 48 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de MARIA DELIA PARDO CUBILLOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de petición, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado. Manifiesta que tras iniciar un proceso ordinario laboral en contra de la institución educativa COLEGIO RICAURTE en el municipio de Fusagasuga, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo profirió sentencia el 21 de marzo de 2006 condenando a la entidad al pago de las prestaciones sociales, pago de la indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria e intereses moratorios sobre las sumas de dinero adeudadas y costas procesales.
El Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por las dos partes, profirió providencia el 13 de marzo de 2008 en el cual resolvió “ inhibirse para fallar de fondo por falta de presupuesto procesal capacidad para ser parte del demandado en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá adelantado….”, agrega que el argumento de la decisión del a quo se basó en la respuesta que dio la Diócesis de Girardot – ante la solicitud por parte de este, para que se acreditara la personería jurídica de la institución demandada-, en el sentido de que el colegio demandado carecía de personería jurídica y en consecuencia debía haber sido demandado su propietario.
Alega que, la prueba solicitada por el Tribunal era impertinente, y que no entiende como se inhibe el accionado para fallar de fondo argumentando la falta de capacidad del demandado debido a la falta de personería jurídica “ cuando es sabido que las Instituciones Educativas no cuentan, no se les puede exigir personería jurídica, pues en su lugar la ley ha previsto que deben contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento oficial, SINDO este el documento que acredita su existencia legal, tal como lo establece la Ley 115 de 194 (sic) en asocio con el decreto 2150 de 1995, prueba que debidamente fue aportada con la certificación de la secretaría de Educación de Fusagasuga, donde consta la existencia y la representación legal del Colegio Ricaurte.” Finaliza su argumentación diciendo que le parece arbitraria la determinación del Tribunal accionado toda vez que la Magistrado ponente había proferido sentencia de fondo en un proceso donde también había sido parte demandada el Colegio Ricaurte de Fusagasuga.
Por lo anterior solicita al Juez de amparo, tutelar sus derechos fundamentales, y en consecuencia “ dejar sin valor ni efecto la decisión proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca” y ordenar dictar sentencia de merito dentro del proceso. 2-. Mediante auto del 1 de agosto de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso objeto de análisis, considera la Sala que en la decisión cuestionada, el despacho judicial accionado, contrario a lo que señala la tutelante, realizó un análisis cuidadoso de la realidad fáctica y normativa del asunto sometido a su criterio, de tal manera que una vez determinó que no podía fallar de fondo y en consecuencia proferir fallo inhibitorio, toda vez que no se estableció la capacidad para ser demandada la institución educativa, pues fue esta una de los puntos materia de controversia dentro del proceso, al ser la Diócesis de Girardot la que controvirtió la existencia de la entidad demandada como persona jurídica; de forma tal que la accionada interpretó de una manera que no luce arbitraria, la aplicación de las normas pertinentes en relación al presupuesto procesal para ser parte dentro de un proceso.
Así las cosas, se puede concluir que la providencia puesta en entre dicho por el accionante, encuentra arraigo en argumentos que a más de no ser caprichosos, consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, con lo cual, la intervención del juez de tutela resulta improcedente; pues en aquella se evidencia la labor hermenéutica propia del juez, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del estricto ámbito de sus competencias legales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por MARIA DELIA PARDO CUBILLOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 18538 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ