CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18537 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 18537 Acta No. 53 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, contra la providencia del 23 de mayo de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dentro de la acción de tutela promovida por HERNÁN GONZÁLEZ TORRES contra la impugnante.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Hernán González Torres fue nombrado en propiedad en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Civil del Circuito de Roldadillo –Valle; que desde el 16 de febrero de 1991 ocupa un cargo en provisionalidad en la Dirección Seccional de Administración de Justicia. Señaló que el 17 de abril último la Directora Seccional de Administración Judicial a través de oficio, le informó la fecha de terminación de la licencia no remunerada de dos años que le otorgó el Juez Civil del Circuito de Roldadillo y le solicitó reintegrase al cargo de Oficial Mayor para el cual esta nombrado en propiedad.
Adujo que el 16 abril le solicitó al titular del despacho judicial que le concediera dos años más de licencia, conforme a lo previsto en la Ley 270 de 1996 “estatutaria de justicia”, para seguir desempeñándose en provisionalidad; que el 19 de del mismo mes le envió comunicación a la Directora Seccional en la que acusaba recibo del oficio número DISAJ-0598 y le informó que en esa semana tendría noticias de la nueva licencia que le otorgaría el Juez Civil del Circuito de Roldadillo, la cual efectivamente fue otorgada con Resolución No.002 de abril de 2007 y comunicada a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Cali, el pasado 23 de abril.
Afirmó que el doctor Carlos Enrique Restrepo Alvarado –Jefe de la Oficina Judicial de Buga, siguiendo instrucciones de la Directora Seccional de Administración de Justicia de Cali, mediante oficio OAJ-138 de 25 de abril del año en curso le solicitó la entrega formal del cargo de Asistente Administrativo Grado Seis que desempeña en carácter de provisional en la Oficina de Apoyo Judicial de Buga.
Indicó que dado lo anterior, envió un derecho de petición a la Directora Seccional para que le aclarara su situación administrativa frente a la provisionalidad porque según consideró, acatar la orden podría dar origen a un abandono del cargo o configurar algún tipo disciplinario; que igualmente le hizo saber que de insistir en la entrega del cargo en la forma que lo estaba solicitando podía estar incursa en acoso laboral y remitió copia de su petición al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría Regional.
Expuso que Clara Inés Ramírez Sierra – Asesora de Jurídica y Talento Humano de la Administración Judicial dio respuesta al derecho de petición en la que le indica que ha violado la Ley Estatutaria de la Justicia, por no haber solicitado licencia no remunerada ante la administración judicial, sin señalarle exactamente la norma violada; que además a los interesados se les comunica que el oficio DISAJ 0598 indica que la dirección ejecutiva “no desea” el reintegro a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga; que el oficio que le fue remitido es el acto administrativo que la declara insubsistente, siendo que el mismo adolece de forma, contenido, motivación y recursos.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad humana, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se prevenga a la Administración Judicial de no excluirlo de nómina para no incurrir en violación al mínimo vital; que en el evento de no existir motivación clara y expresa que conlleve a la declaratoria de insubsistencia, ordene el inmediato reintegro a sus funciones en la Oficina de Apoyo Judicial de Buga.
La Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca en el informe rendido al Tribunal manifiesta que esa Dirección expidió el acto administrativo de desvinculación del actor, el cual goza de los requisitos de validez y de la presunción de legalidad; que no puede hablarse de violación del derecho al trabajo porque el actor está nombrado en propiedad en el Juzgado Civil del Circuito de Roldadillo y esta propiedad asegura su estabilidad laboral, máxime si se tiene en cuenta que allí la remuneración es más alta.
Que como el cargo que ocupaba Hernán González Torres era en provisionalidad no se encontraba amparado por fuero alguno de estabilidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de mayo de 2007, tutelando el debido proceso del señor Hernán González Torres, en consecuencia declaró “ sin efectos jurídicos la comunicación DISAJ-0598 emitida el 16 de abril de 2007 por parte de la Dirección Seccional de Administración de Judicial del Valle del Cauca.
En consecuencia, se ordena a la entidad accionada que se pronuncie sobre la situación administrativa del accionante, señor Hernán González Torres, frente al cargo de Asistente Administrativo Grado 6, que ha venido fungiendo en provisionalidad en la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.
(…) Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que mantenga al señor Hernán González Torres en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6, en provisionalidad, hasta tanto no expida el acto mencionado en el punto anterior y se haya concedido la oportunidad de defensa al actor a través de los recursos de la vía gubernativa (…) ”.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión la Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca la impugnó, señaló básicamente, que la acción de tutela es un mecanismo transitorio que procede únicamente cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para la protección de sus derechos, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que el fallo impugnado resuelve dejar sin efectos jurídicos la comunicación DISAJ - 0598 emitida el 16 de abril de 2007 por medio de la cual se solicita al accionante reintegrarse al cargo donde ostenta la propiedad como oficial mayor, considerándose éste, como un acto administrativo, emitido en ejercicio de las funciones propias de la autoridad administrativa, el cual goza de presunción de legalidad, hasta que no se demuestre lo contrario, por tanto la acción de tutela no es procedente en este evento por tratarse de una cuestión de derecho ordinario cuyo control corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
IV. CONSIDERACIONES Pretende el actor, que se prevenga a la Administración Judicial de no excluirlo de nómina y que se ordene el inmediato reintegro al cargo de Asistente Administrativo Grado 6 en la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, con lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr el reintegro al cargo de Asistente Administrativo Grado 6 de la Oficina de Apoyo Judicial de Buga y para prevenir a la Administración Judicial de no excluirlo de la nómina, como lo solicita.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a revocar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Hernán González Torres, contra la Dirección Seccional del Valle del Cauca, acorde con lo dicho en la parte motiva, esto es, que dispone de otro medio judicial.
En consecuencia negar la tutela impetrada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria